REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000065

QUERELLANTE: IRIS MARIBEL TORRES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.607.576.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: NELLY CUENCA DE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.632, de este domicilio.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: MARIELA BRANDT, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.101, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone la presente querella funcionarial el 14 de febrero del 2008 por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por ciudadana IRIS MARIBEL TORRES SUAREZ ya identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por considerar que se le adeuda parte de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, producto de la relación que mantuvo con dicha Alcaldía.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 22 de febrero del 2008, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 04 de agosto del 2008, se deja constancia que la parte querellada dio contestación a la demanda, alegando inadmisibilidad por caducidad e inepta acumulación, además de rechazar en todo los alegatos de le parte querellante.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 19 de septiembre del 2008 a la cual acudieron las partes, y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Posteriormente, se realizo la audiencia definitiva en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 29 de octubre del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

El registro de personal de la querellante, anexo al folio 43, donde puede observarse el anticipo a las prestaciones sociales, se valora como un documento administrativo.

Las copias certificadas por la alcaldía, que van desde el folio 44 al folio 61, se valoran como un documento administrativo.

Las copias certificadas del expediente Nº 005-07-03-04327 anexo a los folios 81 al 172, se valoran como un documento administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CONSIDERACIONES PREVIA:

Así las cosas, este sentenciador considera necesario pronunciarse con respecto a la inadmisibilidad de la acción por caducidad y por inepta acumulación de pretensiones solicitada por la Alcaldía querellada, a saber, en cuanto a la Inadmisibilidad por caducidad, este sentenciador precisa, que la misma no debe prosperar, en virtud de que la querella fue interpuesta en tiempo oportuno, ya que para calcular el lapso de caducidad el mismo debe computarse desde la fecha del pago de las prestaciones sociales, la cual fue el 15 de noviembre del 2007, tal como se evidencia al folio 134, razón por la cual, habiendo interpuesto la presente acción el 14 de febrero del 2008, se observa que no había transcurrido el lapso para declarar la caducidad de la acción y así se declara.

En el mismo sentido, y con relación a la inadmisibilidad por inepta acumulación solicitada por la Alcaldía de Iribarren, la misma tampoco es procedente, dado que del libelo se desprende, que a pesar de que haga mención a la homologación realizada entre las partes, la presente acción no va dirigida a buscar la nulidad de la misma, además de que la transacción no fue homologada, lo que en si busca mediante la presente querella es el pago de diferencia de prestaciones sociales y así claramente lo dejo asentado en el petitum de la misma, por tal razonamiento es que se descarta tal petición de inadmisibilidad y así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO:

El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien este tribunal debe previamente pronunciarse sobre si las obvenciones forman parte del sueldo de la querellante o si por el contrario no forman parte, todo ello a los fines de determinar el monto exacto del pago que le corresponde por concepto de prestaciones sociales.
Así las cosas, considera quien aquí juzga que el pago de las obvenciones solicitada por la querellante, no tienen lugar, por cuanto, tal y como lo señalo la defensa de la Alcaldía querellada, la misma tiene carácter extraordinario y no forman parte del salario. Efectivamente, las obvenciones son ingresos de carácter extraordinario y no permanentes por tal razón no son tomadas en cuenta para el calculo de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 8 eiusdem.
A fin de precisar lo antes explanado, se trae a colación los artículos citados supra, en los cuales textualmente se señala:

“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…). PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (Negrillas de este tribunal)
“Artículo 8º. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” (Negrillas Propias).

De igual forma, debe señalarse que los funcionarios públicos se rigen por un régimen estatutario y que para el pago de sus remuneraciones debe atenderse al principio de legalidad presupuestaria, es decir, que lo correspondiente al pago de sueldos y salarios de los funcionarios públicos, están previstos en la ley de presupuesto y a cuyo efecto o en base a ello se calculan sus prestaciones sociales, razón por la cual, no podría tomarse en consideración como incidencia salarial el pago de cantidades que ingresaron al patrimonio del Municipio en forma extraordinaria o accidental y así se decide.
En base a lo antes dicho, y determinándose que las obvenciones tienen carácter accidental, la misma conforme a la ley no tienen incidencia salarial y así se declara.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que debe otorgársele a la querellante el pago por diferencia de prestaciones sociales en cuanto a las prestaciones sociales como tal, sin tomar en cuenta las obvenciones solicitadas, es decir, que se debe recalcular las prestaciones sociales tomando como base el ultimo sueldo percibido por la ciudadana IRIS MARIBEL TORRES SUAREZ sin incluir en dicho recalculo los ingresos por obvenciones y lógicamente deduciendo el monto ya cancelado por dichos conceptos, para lo cual debe ordenarse una experticia complementaria del fallo.

Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.

Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana IRIS MARIBEL TORRES SUAREZ, en consecuencia, se ordena que a los fines de cancelarle a la querellante el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, los montos sean establecidos por una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta los parámetros establecidos en el presente fallo, y así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial intentada por la ciudadana IRIS MARIBEL TORRES SUAREZ en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: A los fines de cancelar la diferencia de prestaciones sociales a la querellante se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los parámetros establecidos en el presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:00 M.

La Secretaria,

Fd/ydg.-