REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000944

PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI ARANGU CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.410.572.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.922.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.194.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DURAN ALFARO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.800.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

I
DE LA ACLARATORIA

Vista la aclaratoria de sentencia solicitada por el ciudadano JESUS DURAN ALFARO, antes identificado, en fecha 12 de noviembre de 2008, en la que pide salvar las omisiones y rectificar errores de copia de la sentencia definitiva dictada en el presente asunto en fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal procede a pronunciarse acerca de los pedimentos realizados.

Ad literam, el artículo 252 del Código de procedimiento Civil Venezolano establece que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales y al contrastarlo con la solicitud realizada por el recurrente, este Tribunal considera:

1. En lo que respecta al Juzgado que conoció en Primera Instancia el presente asunto, se constata que tal como lo arguye el solicitante, el Juzgado que conoció en Primera Instancia fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y no el Juzgado Segundo de Primera Instancia como erróneamente se indicó en la sentencia definitiva del presente asunto, por lo que este Tribunal considera salvar la omisión cometida al respecto y así se decide.

2. En relación a las Constancias de Residencia promovidas por la parte demandada se constata que las mismas rielan a los folios 77 y 78 tal como se indicó en la sentencia definitiva, por lo que no se considera procedente el alegato de que las mismas rielan a los folios 37 y 38 y así se decide.

3. En lo que respecta a que este Tribunal salta la numeración de la prueba referida anteriormente, este Tribunal no encuentra ajustado a derecho tal solicitud, ya que no tiene ningún fundamento, por lo que tampoco se considera procedente tal alegato y así se decide.

4. En lo atinente a que los recibos de pago de condominio valorados en el folio 187 de la sentencia definitiva se encuentran en el folio 79; este Tribunal considera que efectivamente, tal como lo alega el solicitante, se encuentran insertos al folio 79 y no al folio 77 como erróneamente se indicó en la sentencia definitiva dictada, por lo que quien aquí juzga considera salvar el error cometido en cuanto al número del folio y así se decide.

5. Finalmente en lo que atañe al alegato relativo a la trascripción de la denominación Empresa Servicio de Gas C.A., este Tribunal lo desecha por ininteligible y así se declara.

Dadas las consideraciones que anteceden, este tribunal declara Parcialmente Con lugar la solicitud de aclaratoria de sentencia interpuesta, entendiéndose que la presente aclaratoria formará parte de la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 10 de noviembre de 2008 y así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por el ciudadano JESUS DURAN ALFARO, antes identificado, entendiéndose que la presente aclaratoria formará parte de la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha 10 de noviembre de 2008.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:11 a.m.
FRD/Ad La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:11 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.