REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2003-000024
PARTE RECURRENTE: YUBRI BELLO CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.177.343, domiciliada en la Urbanización Vencedores de Araure, Calle 3, Casa 217, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: HIALMAR ANTONIO ORTEGA A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.063.355, de igual domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ARAURE (INMUVI)
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Este Tribunal Superior recibió demanda interpuesta por la ciudadana YUBRI BELLO CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.177.343, domiciliada en la Urbanización Vencedores de Araure, Calle 3, Casa 217, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistida por el abogado HIALMAR ANTONIO ORTEGA A., en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.228, de igual domicilio contra el Instituto Municipal de la Vivienda de Araure (INMUVI); por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 17 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda y como puede observarse de autos la parte recurrente no dio cumplimiento a sus obligaciones procesales para librar lo ordenado en el referido auto, en el lapso establecido, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 17 de octubre del año 2007 hasta la presente fecha.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 17 de octubre del año 2007, como se señaló supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Así se decide. L. S. El Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° y |49°.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos.
FDR/ybc.
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