REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2005-000185
RECURRENTE: ERASMO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.195.940, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL NAVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.508, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.767, de este domicilio.
RECURRENTE: COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de mayo de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano ERASMO LÓPEZ, antes identificado, en contra de la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
El recurrente solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 2459 de expediente Nº 005-04-01-01405 dictada por la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, aduce que la misma adolece de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, así como al artículo 19 ordinal primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 06 de Junio de 2005 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
En fecha 16 de mayo de 2008 quien suscribe la presente Dr. Freddy Duque Ramírez se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Llevado a cabo el iter procedimental, en fecha 04 de agosto de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto, en la cual no se aperturó el lapso probatorio, por ende no hubo lugar al acto de informes, de igual forma se consideró innecesaria la primera relación de la causa pasando el proceso a la segunda etapa de la relación de la causa la cual fue de veinte (20) días hábiles.
Pasado lo anterior, el presente asunto entró al estado de sentencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremote Justicia.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó copia debidamente certificada del expediente administrativo sustanciado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, relacionado con el ciudadano Erasmo López, que se encuentra anexo a los folios 06 al 54, que se valoran como documentos administrativos.
En la oportunidad del lapso probatorio el recurrente presentó el reposo médico y los informes médicos (folios 98 al 101), que se valoran como documentos privados.
Los memorando emanados de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince-Lara) y División de Infraestructura (folios 102 y 105) se valoran como documentos administrativos.
El escrito de promoción de pruebas suscrito por la Apoderada Judicial del Estado Lara, folio 103, se valora como documento privado.
Los recaudos administrativos sustanciados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, anexos a los folios 106, 107, 111, 112 al 117, 120, 124, 126, 128, se valoran como documentos administrativos.
Como documentos privados se valoran los instrumentos correspondiente a la Comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Lara por parte de la ciudadana Alida Villasana, procediendo en su carácter de representante judicial del Ince-Lara (folios 108 al 110); la comunicación de fecha 13 de abril suscrita por el ciudadano Erasmo López, solicitando copia certificada de todas las actuaciones (folio 123); la diligencia de fecha 11 de mayo de 2008 suscrita por la abog, Nelly Rodríguez (folio 125)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano ERASMO LÓPEZ, antes identificado en contra de la Providencia Administrativa Nº 2459 dictada por la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA que declaró Con Lugar la calificación de faltas solicitada por el Ince-Lara, en contra del ciudadano recurrente.
El recurrente alega el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al entrar revisar la procedencia de la denuncia esgrimida este juzgador determina que no existe la alegada violación, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados por el propio recurrente que todo el procedimiento administrativo se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el mismo en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo cual se denota en el escrito de promoción de pruebas anexo al folio 27, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda desechado entonces el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien pudo alegar las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.
En el caso bajo estudio se evidencia del acto administrativo impugnado que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró Con Lugar la calificación de falta solicitada por el Ince-Lara A.C., en contra del ciudadano recurrente y en consecuencia se otorga al Ince –Lara A.C. la autorización para despedir por causa justificada al trabajador reclamado amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 2806.
Al respecto la administración considera en el acto administrativo impugnado que el ciudadano Erasmo López padece de cambios osteodegenerativos que afectan su salud, no obstante ese no es el punto controvertido en sede administrativa sino que el mismo quedó centrado en las inasistencias como injustificadas del trabajador dada la omisión del mismo de notificar al patrono de las ausencias en el trabajo, siendo que de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que se encontraba vigente para el momento de dictarse el acto que se impugna y que este Tribunal aplica por ratione tempore, en el parágrafo único del artículo 44 prevé que: “…Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador deberá notificar a su empleador, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”.
Con relación a lo anterior no se evidencia de las instrumentales promovidas en sede administrativa ni en sede Jurisdiccional que el recurrente haya cumplido con dicha obligación, la cual ha sido establecida por el Reglamentista con el objeto de enervar medidas disciplinarias, por lo cual, este Tribunal considera que la administración acertadamente consideró las inasistencias al trabajo de los días 26, 27, 29 y 30 de abril de 2004 son causas justificadas de despido y así se decide.
En lo que respecta a los reposos de los días 26, 27, 29 y 30 de abril de 2004 y el informe original expedido por el Departamento de Servicio de Radiología del Hospital Central Antonio María Pineda, presentados por el recurrente en sede administrativa a los efectos de demostrar la enfermedad que para ese momento padecía, este Tribunal los valora como prueba de la enfermedad que padece el recurrente, sin embargo se constata nuevamente la omisión del mismo de notificar al patrono de las ausencias en el trabajo, siendo que de conformidad con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único, artículo 44 debió realizarlo y así se decide.
En lo que respecta al alegato relativo a la extemporaneidad de la solicitud realizada por el Ince Lara A.C. de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a decir del recurrente ya había transcurrido más de dos (02) meses desde que ocurrió la presunta falta; este Tribunal considera que el supuesto del artículo 116 eiusdem se trata del Procedimiento Judicial posterior al despido de un trabajador, el cual se lleva ante el Juez de Estabilidad Laboral tal como lo prevé la norma indicada, que no resulta aplicable al caso de autos. A contrario sensu, en el caso que nos ocupa el empleador solicita la calificación de falta para despedir a un trabajador que para el momento se encontraba amparado por inamovilidad decretada por el Poder Ejecutivo, siendo así, quien aquí juzga verifica que la solicitud referida fue realizada dentro de los treinta (30) días continuos previstos en el artículo 101 eiusdem, ya que las causas del despido sucedieron los días 26, 27, 29 y 30 de abril de 2004 y la solicitud se realizó el día 24 de mayo de 2004, tal como consta en el acto administrativo impugnado, que se valora como documento administrativo, por lo que este Tribunal desecha el alegato relativo a la extemporaneidad de la solicitud realizada por el INCE LARA A.C y así se decide.
En este orden de ideas, este Tribunal no encuentra razones que justifiquen la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Erasmo López y así se determina.
Vistas las consideraciones ut supra explanadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano ERASMO LÓPEZ y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ERASMO LÓPEZ, antes identificado, en contra de la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2459, de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada por la COORDINACIÓN DE LA ZONA CENTRO OCCIDENTAL DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
FDR/Aodh La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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