REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000369

RECURRENTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: BLANCA RAQUEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.269, de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se interpone el presente recurso de nulidad el 22 de septiembre del 2006 intentado por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, la cual es recibida por este despacho el 25 de septiembre del mismo año y en la cual solicita declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 774 de fecha 06 de junio del 2006, por considerar la universidad recurrente, que la misma es violatoria de derechos de índole constitucional y legal que vician la misma de nulidad absoluta.

Dicho recurso fue admitido el 02 de octubre del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en el mismo auto las citaciones y notificaciones respetivas.

Así las cosas, luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Nº 1645, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de agosto de 2004, convoca a las partes interesadas para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 10 de marzo del 2008 a la cual acudió la parte recurrente, el tercero interviniente y la representación fiscal, solicitando en dicho acto la apertura del lapso probatorio.

Así pues, vencido el lapso probatorio el 28 de julio del 2008 se dio lugar a la audiencia de informe y dándose por terminado el mismo continúo la causa al estado de relación.

Posteriormente, el 07 de octubre 2008, venció la segunda etapa de relación, por lo que este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de la sentencia definitiva.

Finalmente, luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;


II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La providencia administrativa Nº 774 de fecha 06 de junio del 2006, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, se valora como un documento administrativo.

Las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria recurrida, anexa a los folios 95 al 107, se valoran como documentos administrativos.

La pieza de recaudos y la pieza de pruebas, agregadas a la causa por cuadernos separados, se valora como documentos administrativos.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que la universidad recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 774 de fecha 06 de junio del 2006, mediante la cual declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos Adriana Segovia, Yenim Gutiérrez, Iliana Sánchez, Juan Velez y Antonio Duran, por cuanto dicha decisión a su decir esta viciada de Falso supuesto de hecho y de derecho, violación al derecho a la defensa e ilegal ejecución del acto administrativo, por cuanto los trabajadores beneficiados con la providencia eran trabajadores a tiempo determinado.

Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación a los efectos de que no se convierta en arbitraria, por lo tanto la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, a saber, la Administración, debe realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo tanto no debe presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no se hayan comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, razón por la cual podría entonces el acto estar viciado por falso supuesto.

En el presente caso, este juzgador observa que la Inspectoria ciertamente tal como lo alegó la universidad recurrente incurrió en el vicio de falso supuesto, dado que erradamente se supuso que la reincorporación de los trabajadores se produjo por convenimiento de las partes cuando lo cierto fue que se produjo por mandato de una sentencia de amparo que posteriormente fue revocada y lo cual se comprueba de los anexos del expediente, razón por la cual mal podría considerar esta superioridad, que los hechos se valoraran de tal manera.

En igual sentido, se observa que la Inspectoria recurrida señalo en la Providencia Administrativa 774 que lo que “(…) se discute en este no es mas que otro despido distinto al que se discutió en aquel. No puede considerarse de otro modo, ya que el primero se había conciliado y cerrado (…)” “(…) por lo que considera inoficioso este Despacho entrar a revisar cada una de las excepciones opuestas por la apoderada del patrono, fundamentadas todas en el procedimiento anterior ya concluido” (Negrillas nuestras)

De lo anterior se desprende, que la Inspectoria al decidir sobre el reenganche y pago de salarios caídos, consideró que se trata de un procedimiento distinto, cuando claramente se observa que es el mismo, pues una medida cautelar es provisoria hasta tanto se dicte la decisión definitiva, y no se trata de un nuevo despido pues solo que al haberse revocado el amparo que forzosamente ordeno a la recurrente cumplir con la medida acordada por la Inspectoría recurrida, la situación regreso al estado en el que se encontraba antes de cumplir forzosamente la medida, esto es, al procedimiento de reenganche que originariamente dio lugar a la medida cautelar dictada en sede administrativa que ordenó el reenganche de los solicitantes, procedimiento que en modo alguno podría haberse tenido como concluido salvo la solicitud de cierra efectuada por los trabajadores, y cuya procedencia escapa del examen de validez que haga este jugador de la providencia que en el caso de autos se recurre.

Así las cosas y dado que erradamente se valoraron los hechos, este sentenciador considera que la providencia recurrida esta viciada del vicio de falso supuesto y así se declara.

En tal sentido y para más exhaustividad, se precisa que el análisis del vicio de falso supuesto se ha reiterado en diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración y también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

En el caso de marras, se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto que la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, tal como se preciso supra, pues se evidencia claramente que al considerar que se genero un nuevo despido, y que se hace inoficioso entrar a revisar las excepciones opuestas por la apoderada del patrono, además de incurrir en falso supuesto violenta el derecho a la defensa de la Universidad recurrente, tal y también lo considerare el fiscal en la opinión dada en la audiencia de informe celebrada en este despacho.

Finalmente, considerándose la existencia de tal vicio, se hace procedente declarar la nulidad de la providencia administrativa contenida en la resolución Nº 774 de fecha 06 de junio del 2006, por medio de la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Adriana Segovia, Yenim Gutiérrez, Iliana Sánchez, Juan Velez y Antonio Duran, en consecuencia habiéndose detectado un vicio que genera la nulidad del acto administrativo antes identificado, se hace innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se declara nula la Resolución Administrativa Nº 774 de fecha 06 de junio del 2006 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, en consecuencia se ordena dictar nueva providencia administrativa tomando en cuenta las consideraciones dictadas en este fallo y además valorando los argumentos y pruebas aportadas por las partes.

TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria,
Fd/ydg.-