REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KE01-X-2008-000286
Parte demandante: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA
Apoderados Judiciales de la parte demandante: ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, GABRIELA MOLINA, MALU CEREZA FERNANDEZ y NILDA SINGER, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 55.978; 90.489; 116.325 y 126.028, respectivamente, la primera de las nombradas en su carácter de Procuradora General del Estado Lara y las siguientes en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría mencionada.
Parte demandada: INGENIERÍA PELA C.A. empresa mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 04 de enero de 2001.
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
I
De los hechos
En fecha 13 de Noviembre del 2008, fue recibido por este Tribunal la demanda interpuesta por PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, a través de sus apoderados judiciales ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ, GABRIELA MOLINA, MALU CEREZA FERNANDEZ y NILDA SINGER, por Incumplimiento del Contrato N° DGSI-0157-04, realizado con la empresa mercantil INGENIERÍA PELA C.A y en donde además solicitan que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad del demandado conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la existencia del Fomus bonis iuris y el periculum in mora.
En fecha 18 de Noviembre de 2008 este Tribunal admite a sustanciación el presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar y se ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida de embargo solicitada.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia interlocutoria respectiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir.
II
Consideraciones para Decidir
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
III
Caso Bajo Examen
Ahora, en el presente caso la medida de embargo preventivo ha sido solicitada por la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA en contra de la empresa mercantil INGENIERÍA PELA C.A., antes identificada, por tanto es imprescindible examinar la norma contenida en el artículo el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de verificar la procedencia, bien de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), o bien del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En efecto las citadas normas disponen lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiese caución o garantía suficiente para responder a la República por los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.”
De las normas antes transcritas, se evidencia que los requisitos de procedencia de las cautelares, a saber periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrente en casos como el presente, por cuanto la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo 33, de forma expresa otorgó a los Estados, los privilegios y prerrogativas acordados a la República, entre ellos los establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En consecuencia, corresponde analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de establecer prima facie la existencia del derecho que se reclama para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En este sentido, consta a los autos los siguientes documentos:
Contrato de Obras Nº DGSI-0157-04 suscrito entre la Gobernación del Estado Lara representada por el Gobernador Luis Reyes Reyes y la empresa mercantil INGENIERÍA PELA C.A., representada por el ciudadano López Yépez Salvador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.834 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil mencionada.
Acta de Compromiso suscrita en fecha 19/05/2005 entre en Director General Sectorial de Infraestructura representada por el ciudadano TTE CNEL JUAN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.701.054 y la empresa mercantil INGENIERÍA PELA C.A., representada por el ciudadano López Yépez Salvador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.427.834 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil mencionada mediante la cual se obliga a culminar la obra en un plazo de un (01) mes contado a partir de la suscripción de dicha acta, es decir, para el día 19/06/2005.
Resolución Nº 6503 dictada por la Gobernación del Estado Lara en fecha 13 de enero de 2006 por medio de la cual rescinde por incumplimiento el Contrato identificado con el Nº DGSI-0157-04.
Comunicación de fecha 07 de febrero de 2006 dictada por la Dirección General Sectorial de Infraestructura, dirigida al ciudadano Salvador López Yépez.
De la lectura preliminar de los documentos antes referidos se evidencia la posible existencia de la deuda por parte de la empresa demandada según la Resolución Nº 6503 de fecha 13 de enero de 2006, por medio de la cual la Gobernación del Estado Lara presuntamente ordenó el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.4.214.708,20) por concepto de indemnización por rescisión prevista en el artículo 111 del Decreto 329 de fecha 6/10/1995 contentivo en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, razón por la cual se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación de la Procuraduría General del Estado Lara y es por ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo es necesaria la verificación de uno de los dos requisitos allí previstos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es que este tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del fondo de comercio denominada INGENIERÍA PELA C.A. por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.8.429.416,4), que actualmente equivalen a OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.8429,41) que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles que se encuentre en posesión y que sean propiedad del fondo de comercio denominado INGENIERÍA PELA C.A., por la cantidad de de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTI NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs.8.429.416,4), que actualmente equivalen a OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.8429,41) que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si la medida recae en dinero efectivo el embargo solamente alcanzará la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.F.4.214,70) que es el monto de la obligación demandada más el 30% por concepto de costas.
Para la practica de lo ordenado se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa demandada. A tal fin se ordena remitir anexo al despacho del Juez comisionado, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 18/05/2008, y de la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
FDR/Aodh La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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