REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000447

Vista la presente demanda interpuesta por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Virgilio José Parra Flores, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.159, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020-2008, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, mediante la cual se determinó la responsabilidad administrativa del recurrente, este Tribunal Superior seguidamente pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad.

Se observa tanto del escrito libelar como de los recaudos acompañados al mismo que se interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución Nº 020-2008, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa e impuso una multa equivalente a Bs. 3.763,20 al ciudadano Virgilio José Parra Flores, con ocasión al ejercicio de éste como Presidente del Instituto Municipal del Deporte del Municipio Agua Blanca. De igual forma, se desprende que la sanción impuesta al recurrente se fundamentó en el artículo 48 y el numeral 26 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal y el procedimiento se desarrollo conforme a ésta Ley.

Visto lo anterior, se hace necesario citar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual en su parágrafo primero contempla que “…de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
De la norma transcrita se infiere un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes Contencioso Administrativas, para conocer de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones de los órganos de control fiscal, distintos a la Contraloría General de la República y sus delegados, por lo que resulta menester para el caso de autos la identificación de los órganos que actúan con tal carácter y del sujeto contra quien se declara la responsabilidad administrativa y consiguiente sanción de multa.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que su objeto es regular las funciones, entre otros, del Sistema Nacional de Control Fiscal; lo cual nos remite a su artículo 24 en donde determina la forma en que está integrado dicho sistema, específicamente su numeral primero que señala lo siguiente:
1. los órganos de control fiscal indicados en el artículo 26 de esta ley;
2. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna.

3. Las máximas autoridades y los niveles directivos y gerenciales de los órganos y entidades a los que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de la presente Ley.
…omisis...
Así las cosas, el artículo 26 eiusdem, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por la Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios, lo cual en concordancia con el citado artículo 108, supone que efectivamente el conocimiento de la presente causa no está atribuida a este Tribunal Superior, en virtud de que al ser dictado el acto administrativo que se impugna por un órgano de control fiscal municipal, a saber, Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, ésta se encuentra comprendida entre los órganos de control fiscal a que se refiere el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema Nacional del Control Fiscal.
Este Tribunal Superior, en atención a las disposiciones normativas supra señaladas, considera que la presente causa debe ser conocida en primera instancia por las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas, puesto que la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se encuentra integrada por los demás órganos de control fiscal a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ibidem, tal y como se dejara establecido anteriormente.
En consecuencia, este Tribunal Superior, sobre la base de lo anterior declara Su Incompetencia para conocer, en primera instancia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Virgilio José Parra Flores, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.159, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 020-2008, dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y declina la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su Incompetencia para conocer, en primera instancia, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Virgilio José Parra Flores, en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declina la Competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas.
TERCERO: Remítase bajo oficio el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles que tienen las partes para solicitar la regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Secretaria,

FDR/Lfeb.