REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000199
RECURRENTE: INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS C.A (INTEVEN), compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 1958, bajo el Nº 14, Tomo 8-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HORTENSIA VÁSQUEZ ARUJO Y CARLA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.545 y 124.392 respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 20 de junio del 207 se interpone por ante este Juzgado, recurso de nulidad en contra del acto administrativo Nº 1151 de fecha 12 de diciembre del 2006, intentado por la empresa INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS C.A (INTEVEN), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, por considerar que la providencia antes señala, es nula de nulidad absoluta por cuanto violento derechos constitucionales.
Dicho recurso es admitido el 05 de diciembre del 2007, ordenando en el auto de admisión la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
Luego de practicadas las notificaciones y citaciones antes señaladas, se llevo a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
El 13 de agosto del 2008 se llevo a cabo la audiencia oral y publica, a la cual acudieron los terceros interesados y la parte recurrente, en la cual no se solicito la apertura del lapo de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar a informe, pasando el presente recurso al estado de relación de causa.
Finalmente, por auto de fecha 13 de octubre del 2008, este tribunal dejo constancia de que venció la segunda etapa de relación, razón por la cual en esa misma fecha este juzgado se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia.
Llegado el momento del pronunciamiento del fallo in extenso, quien aquí sentencia pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones;
II
VALORACIÓN DE PRUEBAS
El contrato Nº 325-2004 anexo a los folios 132 al 181, suscrito entre la parte recurrente y Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, se valora como un documento privado.
El Acta de terminación de obra de fecha 31 de julio del 2006, se valora como un documento privado.
La copia certificada de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoria del Trabajo que rielan a los folios 183 al 398, se valoran como documentos administrativos.
Las liquidaciones de prestaciones sociales firmadas por varios de los trabajadores beneficiados de la providencia recurrida, anexas a los folios 399 al 410, se valora como un documento privado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente y analizado el caso de marra pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Se observa, que la parte recurrente solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1151 de fecha 12 de diciembre del 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los ciudadanos EUDIS PUERTA, RUDY MARQUEZ, VICTOR MARTINEZ, YOEL LUCENA, MARIO COLMENAREZ, JOSE LINAREZ, PABLO GIL, JOSE ESCALONA, ESTEBAN RODRÍGUEZ, VICTOR RUIZ, DARWIN BETANCOURT, LUIS ARRAIZ Y JOSE GOMEZ, por considerar que los mismos gozan de la inmovilidad especial prevista en el artículo 533 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo, alega que la inspectoria violo el principio de garantía de igualdad, el derecho de acceso a la justicia, al principio de presunción de inocencia, el derecho de petición y respuesta, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Dicho lo anterior, y revisando las actas que rielan el expediente, quien aquí decide observa que; todo patrono o ente empleador debe instaurar el procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajo y decidido el mismo a su favor, es decir siendo autorizado por el ente administrativo, puede proceder a despedir a los trabajadores amparados por inamovilidad cualquiera que sea su índole, pues de modo contrario, estaría despidiendo ilegalmente al trabajador amparado.
En el mismo orden de ideas, se evidencia del mismo texto de la providencia recurrida, que la Inspectora del Trabajo no desconoce el hecho de que el patrono haya dirigido una comunicación ante la Inspectoria a fin de hacer de su conocimiento sobre los hechos acaecidos y mucho menos que el introducir la solicitud de calificación de falta le de derecho o autorice al patrono de despedir a los trabajadores, pues hasta que no se decida sobre la calificación no puede producirse el despido.
Así las cosas, no existiendo en las actas anexas al expediente decisión alguna sobre una solicitud de calificación de falta en contra de los trabajadores solicitantes del reenganche mal pudo la empresa recurrente despedir a los trabajadores, cuestión esta, que este juzgador no puede dejar de denotar, puesto que la Inspectoria decidió apegada a derecho, pues estando los trabajadores amparados por inamovilidad no podían ser despedidos de la manera como se hizo.
Dada las consideraciones explanadas supra, mal puede pretender la empresa recurrente que esta superioridad considere que la Inspectoria recurrida por el simple hecho de dictar la providencia administrativa en el juicio de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los trabajadores mencionados supra, haya incurriendo en todas las violaciones constitucionales mencionadas en el escrito libelar, pues al analizar la providencia administrativa y las copias anexas al presente expediente, se pudo constatar que la misma se encuentra ajustada a derecho, dado que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que estando amparados de inamovilidad y fueron despedidos sin que mediara previo a ello un procedimiento de calificación de falta que autorizara al patrono para tal proceder, por lo tanto, la providencia recurrida debe mantenerse en la esfera jurídica con todos sus efectos y así se ha de decidir.
Por su parte, es necesario mencionar que los trabajadores RUDY MARQUEZ, VICTOR MARTINEZ, YOEL LUCENA y JOSE ESCALONA, en fecha 04 de junio del 2007, recibieron el pago de sus prestaciones sociales además de mencionar que decidieron no seguir con el proceso dado que la obra para la que fueron contratados ya había culminado. Al respecto, y en cuanto a estos trabajadores debe señalar quien aquí decide, que ha habido un desistimiento de la acción por parte de los mencionados y así se declara.
En conclusión, no habiéndose verificado la violación de algún derecho a la recurrente que haga nacer la nulidad de la providencia administrativa recurrida, se hace forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS C.A (INTEVEN), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa INGENIEROS Y TÉCNICOS VENEZOLANOS C.A (INTEVEN), en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos la Providencia Administrativa Nº 1151 de fecha 12 de diciembre del 2006, emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Publica no puede ser condenada mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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