REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2006-000060


PARTE RECURRENTE: FRIGORÍFICO III MILENIO C.A., Sociedad Mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 73, Tomo 71-A, de fecha 23/02/1999,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.292,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA
Recibida la presente demanda de Nulidad en fecha 02 de febrero de 2006.
En fecha 20 de Febrero de 2.006 fue Admitida la demanda.
El 06 de julio de 2.006 se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y remitidas a través de comisiones a los Juzgados comisionados.
El 11 de octubre de 2006 el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación practicada al ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
Abocado quien suscribe al conocimiento de la presente causa, en fecha 17 de abril de 2007, siendo agregada en la misma fecha la comisión devuelta y cumplida parcialmente por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dado a que no pudo ser practicada la citación del ciudadano ALEXANDER DESANTIS LUQUE, en su condición de parte interesada.
Así las cosas, tal y como puede observarse de autos la parte recurrente, no ha instado el proceso para su continuación, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 17 de abril del año 2007.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.

En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 17 de abril del año 2007 como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. L.S. El Juez Titular (fdo.) Dr. Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo.) Abg. Sarah Franco Castellanos.- La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veinticinco días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198º y149º.
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos




FDR/mbdel