REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000771

DEMANDANTE: MARITZA GISELA GOMEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.237.422, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANDY GARCIA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.690.

DEMANDADA: JULIO SEGUNDO TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.249.264, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELY ROSALES GUERRERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.400.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llega a esta alzada, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO SEGUNDO TIMAURE, en contra de la decisión de fecha 20 de junio del 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaro Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana MARITZA GISELA GOMEZ CASTILLO.

Así las cosas, el 22 de septiembre del 2008 la parte apelante presenta escrito formal de apelación al igual que la ciudadana MARITZA GISELA GOMEZ CASTILLO, quien presenta escrito de apelación parcial de la sentencia antes señalada.

El 30 de septiembre del 2008, esta superioridad deja constancia de que venció el lapo de observación de informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se acogió al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, para el dictado de la sentencia.

Finalmente, llegado el momento del pronunciamiento en extenso, quien aquí juzga pasa a considerar lo siguiente:


II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El contrato de opción de compraventa, celebrado entre las partes el 22 de septiembre del 2006, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto bajo el Nº 47, tomo 196, se valora como un documento autenticado.

El documento de opción de compraventa, firmado por las partes y con fecha 28 de marzo del 2007, se valora como un documento privado.

Las solicitudes de cheques de gerencia, anexos al expediente, se valoran como documentos privados.

El documento de liberación de hipoteca, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 26, tomo 33, protocolo primero, se valora como documento publico.
La Solvencia Municipal Nº 06255 y la copia fotostática de la Solvencia Municipal Nº 10140 de fecha 11/12/2006 y 26/03/2007, se valoran como documentos administrativos.

La comunicación de fecha 01 de marzo del 2007, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren y firmada por el Director de Catastro, se valora como un documento administrativo.

El documento de venta, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 19, tomo 3, protocolo primero, folios 1 al 2, se valora como documento publico.

La carta de Decisión de Crédito, de fecha 02 de mayo del 2007, emanada de la Entidad Financiera Banesco, se valora como un documento privado.

El contrato de opción de compraventa, celebrado entre las partes el 22 de enero del 2007, el cual fue otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto bajo el Nº 85, tomo 12, se valora como un documento autenticado.

El oficio Nº 062/2007 de fecha 09 de agosto del 2007 emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el mismo se valora como un documento publico administrativo.

Los depósitos tributarios anexos a los folios 19 al 98 se valoran como documentos administrativos.

El oficio Nº 035/2008 de fecha 10 de abril del 2008 emanado del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el mismo se valora como un documento publico administrativo.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, observando que estamos frente a la apelación de una sentencia que decidió el cumplimiento de un contrato, entra a reflexionar que el Contrato es definido por nuestro Código Civil en el Artículo 1133 como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

El Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.

Tal situación viene regulada por el Artículo 1167 del Código Civil, al disponer:

“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.


Ahora bien, la doctrina distingue diversas condiciones para la procedencia de la acción, a saber:

Es necesario que se trate de un contrato bilateral; es necesario el incumplimiento culposo de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

Dicho esto, se hace necesario precisar, que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes; esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento.

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley. Este uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.

Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.

Estando claro lo que se entiende por contrato y las consecuencias que puede generar su incumplimiento, quien aquí decide pasa a pronunciarse al respecto de las apelaciones interpuestas:

DE LAS APELACIONES

Este juzgador pasa primeramente a pronunciarse al respecto de la apelación formulada por el ciudadano JULIO SEGUNDO TIMAURE, en los siguientes términos:

Este tribunal observa, que el mencionado ciudadano apela de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de junio del 2008, en la cual se declaro Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana MARITZA GISELA GOMEZ CASTILLO. Así pues, al analizar la decisión apelada, se puede constatar que el fundamento de la misma esta, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente establece:

“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas Nuestras)

Ello así, al revisar las actas que rielan el expediente y de la reflexión sobre el escrito de formalización de recurso de apelación, no hay duda de que la parte demandada en el juicio por cumplimento de contrato, no acudió a dar contestación a la demanda y mucho menos presento prueba alguna que desvirtuare lo alegado por la parte demandante.

Con relación a que se introdujo demanda de resolución de contrato por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y consigno ante tal despacho la cantidad de Bs. 40.000.000,00 actualmente Bs. F. 40.000,00, tal acción en nada incide en la causa de cumplimiento de contrato ya decidida, por cuanto no existiendo sentencia definitiva al respecto de la resolución, debe aplicarse en todo caso el orden de la prevención.

Así pues, y con relación a la norma que regula la prevención, la misma está prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención.”
Establecido lo anterior, mal podría este juzgador considerar que para el momento de la interposición de la resolución de Contrato y el consecuente depósito la obligación se encontraba controvertida, cuando la misma jurisprudencia referida de fecha 22 de abril de 2005 dictada por la Sala Constitucional del máximo Tribunal establece “(…)al plantearse previamente en otro proceso –mediante la interposición de una demanda de resolución del contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil-…”, lo que ciertamente no ocurre en el presente caso, ya que no se planteó previamente la interposición de la demanda de resolución de contrato, pues la misma, tal como se indicó supra fue posterior a la demanda de cumplimiento de contrato, por lo tanto habiéndose decidido primeramente la causa de cumplimiento de contrato antes de ser citada la demandante de la causa de resolución de contrato debe prevenir la primera y así se declara.

En consecuencia, habiendo prosperado la confesión ficta y no siendo contaría a derecho la pretensión de la parte demandante, quien aquí decide, considera que la decisión adoptada por el tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto se comparte el criterio y se declara SIN LUGAR la apelación solicitada y así se decide.

Por otra parte, y con relación a la apelación parcial solicitada por la ciudadana MARITZA GISELA GOMEZ CASTILLO, en virtud de que el lapso otorgado para la cancelación de lo adeudado al demandado es un lapso muy corto. A saber, este juzgador apegado al principio de la razonabilidad de los lapsos y considerando que el lapso de cinco (05) días otorgado a la demandante en la sentencia apelada para cancelar al demandado lo adeudado es muy breve, es por lo que concede el lapso de 60 días continuos contados desde la fecha en que quede definitivamente firme el fallo aquí apelado, por lo tanto se declara Parcialmente Con lugar la apelación solicitada por la demandante y así se determina.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO SEGUNDO TIMAURE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de junio del 2008.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA GISELA GOMEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de junio del 2008.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra, intentada por la ciudadana MARITZA GISELA GOMEZ CASTILLO, en contra del ciudadano JULIO SEGUNDO TIMAURE GUAIDA, ambos previamente identificados. En consecuencia, dentro de los sesenta (60) días continuos contados desde la fecha en que quede definitivamente firme el fallo aquí apelado, y una vez que conste en autos la consignación por parte de la actora de la suma de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00) que corresponden al ultimo de los nombrados como el saldo del pago del precio pactado, deberá la demandada perdidosa proceder a otorgar el instrumento definitivo de venta sobre el inmueble ubicado en la calle 52 entre carrera 18 y 19, distinguido con el Nº 18-80 Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado ante esta oficina, de fecha 21 de octubre de 1985, bajo el Nº 19, tomo 3 Protocolo Primero. Transcurrido el lapso señalado sin que la parte perdidosa hubiere observado la conducta descrita, el presente fallo servirá de titulo suficiente de propiedad del inmueble aludido, según la prescripción contenida en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se CONFIRMA el fallo apelado, con las modificaciones explanadas en el presente fallo.

QUINTO: Se condena en costas al ciudadano JULIO SEGUNDO TIMAURE, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir oportunamente el presente asunto al Tribunal de Instancia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-