REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000093

PARTE RECURRENTE: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS C.A., (COLVECA) firma mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 36-A, de fecha de fecha 27 de agosto de 1998.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MAGDIEL CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.543.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL DEPARTAMENTO DE MEDICINA OCUPACIONAL DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LARA, PORTUGUESA Y YARACUY
Recibida la presente demanda de Nulidad en fecha 22 de marzo de 2007, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 28 de marzo de 2007, acordó requerir del ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, los Antecedentes Administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Décimo Aparte, del Artículo 21, de la Ley de la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y como puede observarse de autos la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con lo ordenado en el referido auto, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 28 de marzo del año 2007.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 28 de marzo del año 2007 como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. L.S. El Juez Titular (fdo.) Dr. Freddy Duque Ramírez.- La Secretaria (fdo.) Abg. Sarah Franco Castellanos.- La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198º y149º.
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

FDR/mbdel