REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000186
QUERELLANTE: SOLMAR COROMOTO SUÁREZ ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.804.980, con domicilio en el Municipio Palavecino del Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.175, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto.
QUERELLADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: LEONARDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.096, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 28 de abril del 2008, la ciudadana SOLMAR COROMOTO SUÁREZ ALDAZORO, intenta la presente querella funcionarial de nulidad en contra de la resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero del 2008, emanada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, que contiene el nombramiento y juramentación como auditor interno del ciudadano Lic. Omar Álvarez.
Así las cosas, la querellante alega que el jurado del concurso incurrió en el vicio de ilegalidad, no evaluó correctamente y por tanto no asigno puntuaciones correctamente incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Ello así, el 05 de mayo del 2008, se admite la presente causa de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.
El 24 de septiembre del 2008, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual solo acudió la parte querellada y solicito la apertura del lapso de prueba.
Posteriormente, vencido dicho lapso se llevo a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo señalado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el 31 de octubre del 2008, a la cual acudió la parte querellante y la parte querellada, y quien aquí decide dada la complejidad del asunto, se reservo el lapso de cinco (05) días para dictar el dispositivo del fallo.
Transcurrido el lapso señalado supra, quien aquí decide luego de revisar de manera pormenorizada las actas que rielan el expediente, dicto el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la querella propuesta y fundamentando tal decisión bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La pieza de recaudos anexa a la causa marcadas con las letras A, B y C y la cual se encuentra agregada en cuaderno separado, se valora como un documento administrativo.
Las resoluciones Nº I-61, I-01 e I-16, anexa a los folios 77 al 85, se valoran como documentos administrativos.
El acta de juramentación de fecha 13 de febrero del 2008, emanada del Consejo Legislativo del Estado Lara, se valora como documento administrativo.
La resolución Nº 01-00-000091 de fecha 17 de febrero del 2006, emanada de la Contraloría General de la Republica anexa a los folios 87 al 107, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.386, sin firma del Contralor General, la misma desecha por cuanto no constituye prueba fundamental al no estar firmada por la autoridad competente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de precisar el concepto de acto administrativo, escogiendo, dentro de las muchas definiciones que los distintos autores pronuncian, la que nos refiere José Antonio García-Trevijano Fos (1991.97), quien nos apunta que:
“Acto administrativo es declaración unilateral de conocimiento, juicio o voluntad, emanada de una entidad administrativa actuando en su faceta de derecho público, bien tendiente a constatar hechos, emitir opiniones, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, entre los administrados o con la administración, bien con simples efectos dentro de la propia esfera administrativa.” (GARCIA-TREVIJANO, José. 1991. Los actos Administrativos. Madrid: Civitas, S. A. Pág. 97.)
Para comprender mejor el concepto, Lino Fernández dice: que La expresión actos administrativos esta referida a la actividad del Estado que ejerce una de las funciones fundamentales como es la función administrativa, cuya manifestación de voluntad se traduce a través de un conjunto de actos de administración, para alcanzar sus fines políticos jurídicos, económicos y sociales. En sentido amplio el acto administrativo se aplica a toda clase de manifestaciones de la actividad de los sujetos de la administración publica; y en el sentido estricto, comprende y abarca a las "Manifestaciones de la voluntad del Estado para crear efectos jurídicos", particularmente esta ultima, de significación mas restringida y especifica, se constituye en el verdadero eje del derecho administrativo.
Estando claro lo que se entiende por actos administrativos, se ha de mencionar que los mismos gozan de la presunción de legalidad, dado que los actos administrativos, al igual que el resto de los actos jurídicos, son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos no se producen para ser revocados o anulados, sino que se dictan para que surtan plenos efectos jurídicos.
Ello ha conducido a reconocer la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual se deduce del principio constitucional de conformidad de todos los actos de los Poderes Públicos a la Constitución, la ley y el Derecho, así como del principio constitucional de eficacia de la actividad administrativa. Esta presunción reviste a los actos formales de la Administración Pública y puede ser apreciada sin que sea necesaria una declaración confirmatoria o complementaria de la misma, en sede administrativa o jurisdiccional.
Conectado con lo anterior, se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permite a ésta proceder a la ejecución forzosa.
Así las cosas, cabe presumir que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces e incluso los actos administrativos viciados son considerados válidos, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.
Conforme a ello se puede afirmar que los actos administrativos nacen o aparecen en el mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, y en consecuencia aun cuando tengan vicios se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, mientras no sean suspendidos temporalmente o declarada la extinción de sus efectos en vía administrativa o jurisdiccional.
Evidentemente, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios éstos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración, ya que, cuando ésta en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o jurisdiccional, por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad que comporte tal desconocimiento podrán ser declaradas nulas o anulables, por estar afectadas por vicios de pleno derecho o de anulabilidad.
Ahora bien, quien aquí decide observa, que el acto administrativo que se recurre mediante la presente querella, es la resolución administrativa Nº 16 de fecha 13 de febrero del 2008, emanada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, que contiene el nombramiento y juramentación como auditor interno del ciudadano Lic. Omar Álvarez. No obstante, los alegatos e impugnaciones contra el referido acto se refieren a la evaluación de credenciales hechas por el jurado calificador, ya que, al decir de la querellante, no se le evaluó correctamente las credenciales presentadas en el concurso publico de oposición, por lo que tampoco se le coloco, a su decir, el puntaje correspondiente.
Así las cosas, vistos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su libelo, hace denotar a este sentenciador, que las impugnaciones están dirigidas a la actividad realizada por el jurado calificador, quien es un órgano autónomo e independiente del Consejo Legislativo en lo que a su decisión respecta y no en contra del Acto Administrativo emanado del Consejo Legislativo como tal, lo que a todas luces demuestra que mal podría demandarse la nulidad del referido acto administrativo, cuando lo correspondiente era demandar el acto administrativo contenido en la decisión emanada del jurado calificador, razón por la cual, aun cuando fue valorado el acervo probatorio ofrecido por las partes, este tribunal desecha toda y cada una de las pruebas presentadas por no servir de fundamento de la acción en contra de la decisión del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA, lo que hace sucumbir la presente acción ante la litis y así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones este tribunal debe declarar sin lugar la querella funcionarial de nulidad interpuesta por la ciudadana SOLMAR COROMOTO SUÁREZ ALDAZORO, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial de nulidad interpuesta por la ciudadana SOLMAR COROMOTO SUÁREZ ALDAZORO, en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídico la resolución Nº 16 de fecha 13 de febrero del 2008, emanada del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Publica no puede ser condenada, mal podría condenarse a los particulares.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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