REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000084
PARTE QUERELLANTE: UVENCIO ANTONIO SÁNCHEZ PÉRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.368, domiciliado en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: GONZALO ANTONIO PERAZA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.697, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de febrero de 2008 es recibida por este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo la acción contentiva de la QUERELLA FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano UVENCIO ANTONIO SÁNCHEZ PÉRAZA, antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
El querellante solicita el cumplimiento de la II Convención Colectiva suscrita entre la parte patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos del Estado Portuguesa y proceda a cancelarle a su representado la diferencia de sus prestaciones sociales devenidas de la relación laboral que mantuvo con la misma durante 18 años, 10 meses y 15 días.
En fecha 27 de febrero de 2008 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte querellada de fecha 17 de octubre de 2008, este Tribunal se pronunció acerca de las pruebas presentadas.
Llevado a cabo el proceso, en fecha 17 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia definitiva del caso sub iudice en donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la Querella Funcionarial incoada.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistos los recaudos administrativos presentados por el recurrente, anexos a los folios 11 al 13, este Tribunal los valora como documentos administrativos.
La copia fotostática de la II Convención Colectiva de los Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa, este Tribunal la valora como documento normativo de carácter contractual.
Los recaudos administrativos presentados por la representación judicial de la querellada, anexos a los folios 67 al 80, este Tribunal los valora como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar. Sin embargo, se evidencia de los recaudos presentados por el recurrente que al mismo le fue cancelado la cantidad de Bs.34.712.100,74 que actualmente equivale a la cantidad de Bs.34.712,10 por concepto de pago de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, entre otros; siendo que tal cantidad que ha sido debidamente cancelada debe descontársele al monto que arroje la experticia complementaria del fallo que este Tribunal debe ordenar de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo de la cantidad que le corresponde al querellante y así se decide.
Igualmente este Tribunal hace constar que de conformidad con el criterio establecido en las sentencias emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 11 de Octubre de 2001; el 27 de marzo de 2006 y 27 de junio de 2006 el querellante no tiene derecho a la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados, ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria y así se decide.
En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano UVENCIO ANTONIO SÁNCHEZ PÉRAZA, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano UVENCIO ANTONIO SÁNCHEZ PÉRAZA, antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA
SEGUNDO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, bajo los parámetros establecidos en el cuerpo de este dispositivo, y que se excluya de la misma el monto de cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.34.712,10) que fuera cancelada al querellante como parte de pago de sus prestaciones sociales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las .10:40 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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