REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2003-000090
RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 1993, bajo el N° 13, Tomo 16-A, Primer Trimestre del citado año, constando su última reforma en la misma Oficina de Registro, en fecha 16 de octubre de 2001, bajo el N° 54, Tomo 16-A
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.692, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.741 domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 24 de febrero de 2003 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo recibió por declinatoria de competencia el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano RAFAEL MOLERO VILLALOBOS en su carácter de representante judicial de la empresa mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) en contra de INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
El recurrente solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa signada con el Nº 51 de fecha 20 de mayo de 2002 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, alegando que la misma adolece de los vicios de incompetencia, Inmotivación y violación a los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de mayo de 2006 siendo Juez de este Tribunal el Dr. Horacio González Hernández se abocó al conocimiento del presente asunto.
En fecha 18 de mayo de 2006 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
En fecha 11 de junio de 2007 quien suscribe la presente, Dr. Freddy Duque Ramírez, se abocó al conocimiento del presenta asunto.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 09 de junio de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los recaudos administrativos relacionados al presente asunto, anexos a los folios 22 al 67 del expediente judicial, que se valoran como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto.
Al entrar a conocer el vicio de falso supuesto, este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo encuentra que el análisis del mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En el caso de marras, se evidencia del acto administrativo impugnado que dada la disposición transitoria primera del Contrato Colectivo de la Compañía Anónima de la Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales la Administración consideró que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ: “Como quiera que gozaba la Inamovilidad a que se contrae la dispositivo anterior, la empresa CADELA su patrona (sic) estaba en la obligación de acudir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo a solicitar la autorización correspondiente para su despido de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al haberlo omitido incurrió en la violación de los preceptos constitucionales referente a la protección del Trabajo y la estabilidad laboral consagrada en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, que de conformidad con el artículo 60 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 454 de dicha Ley solicitaba el reenganche y pago de los salarios caídos”.
Ello así, al entrar a revisar si la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ está amparada por la Inamovilidad laboral, este Juzgador constata que los artículos 453 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, citados por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo establecen que:
“Artículo 453 Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello(…)” (subrayado y negritas del Tribunal)
“Artículo 454 Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. (…)”(subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, se evidencia de la Providencia Administrativa Nº 51, que este Tribunal valora como documento administrativo, que la fundamentación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo para declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.849.819, fue la disposición transitoria primera del Contrato Colectivo de la Compañía Anónima de la Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales, la cual establece que durante el lapso de un año contado a partir de primero de diciembre de 2001, la empresa no podrá efectuar ningún despido o traslado de los trabajadores sin previo acuerdo con la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y/o sus afiliados sindicatos; siendo así, quién aquí juzga constata que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo erróneamente aplicó los supuestos de los artículos 453 y 454 Ley Orgánica del Trabajo considerando que procede el reenganche y pago de los salarios caídos, sin que conste en el expediente administrativo que la trabajadora mencionada se encuentre amparada por la inamovilidad por fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se verifica el vicio de falso supuesto de derecho al fundamentarse en un supuesto legal que no es aplicable al caso, aplicándose erróneamente la consecuencia jurídica del artículo 454 eiusdem, esto es el reenganche y pago de los salarios caídos a una trabajadora que no consta en autos que se encuentre amparada por inamovilidad laboral alguna y así se declara.
En este orden de ideas, la disposición transitoria primera del Contrato Colectivo de la Compañía Anónima de la Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales, la cual establece que durante el lapso de un año contado a partir de primero de diciembre de 2001, la empresa no podrá efectuar ningún despido o traslado de los trabajadores sin previo acuerdo con la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y/o sus afiliados sindicatos no prevé una inamovilidad laboral, ya que no está prevista en los supuestos de inamovilidad laboral establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así en el instrumento legal citado se establecen situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren, por lo que no encontrándose en las causales establecidas ut supra, mal podría considerarse que la trabajadora reclamante en sede administrativa está amparada de inamovilidad y así se determina.
En esta sintonía, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo como lo es el falso supuesto de derecho, es forzoso para este sentenciador declararla de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por le recurrente y así se decide.
En síntesis y vistas las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 51, de fecha 20 de mayo de 2002 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de en Ente Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:00 m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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