REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2005-000383
RECURRENTE: CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 23 de Junio de 1999, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 24-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JIMMY INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.573, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.577, de este domicilio.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de septiembre de 2005 es recibido por este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo el Recurso de Nulidad interpuesto por CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A, antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
La empresa recurrente solicita la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 3226 de fecha 27 de abril de 2005 emanada del despacho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. Aduce que la misma se encuentra viciada de inmotivación por silencio de prueba, como violación al derecho a la defensa, entre otros.
En fecha 24 de abril de 2006 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
Secuelado el Proceso, en fecha 16 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública de conformidad con la sentencia Nº 1645 de fecha 19 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acto al cual ninguna de las partes asistió.
Así, en fecha 24 de septiembre de 2008 venció la segunda etapa de la relación por lo que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal se acogió al lapso para el dictado y publicación de sentencia.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 07 al 40, debidamente certificados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, referida a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana Mileidys Lourdes Zea en contra de la empresa mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A, que se valoran como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 3226 de fecha 27 de abril de 2005 emanada del despacho de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA que declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos incoada por la ciudadana Mileidys Zea Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.513.
Así las cosas, en el presente caso la litis se encuentra trabada respecto de la presunta inamovilidad laboral en que se encuentra amparada la trabajadora Mileidys Zea Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.513, alegada en su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y negada por la empresa recurrente, al decir que desconoce que la reclamante esté amparada por la inamovilidad laboral por cuanto está excluída por no tener al momento de su retiro más de tres meses laborando.
Así, conforme a las pruebas presentadas en sede administrativa la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara acertadamente consideró que la planilla de registro del asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que señala que la ciudadana Mileidys Zea Hernández ingresó a laborar el 16-10-2004 aún y cuando se encuentra firmada por la trabajadora reclamante constituye un acto unilateral del patrono que crea dudas al juzgador respecto a la veracidad de lo allí estipulado y dado que la parte accionante no promovió otros medios de prueba que lleven a la convicción para demostrar lo alegado se desechan y no le otorga valor probatorio. Igualmente este Juzgador comparte el criterio de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al considerar que la declaración de los testigos Oscar Velandria y Nova González merecen fe de la veracidad de las afirmaciones y de que la accionante ingresó en la empresa CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A el día 09-09-2004, ya que el recurrente no presentó prueba para corroborar lo alegado en sede administrativa.
El querellante alega el vicio de inmotivación; en tal sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este autor, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión. El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto, por lo que siendo que el acto administrativo impugnado cumple con los extremos ut supra mencionados el alegado relativo al presunto vicio de inmotivación debe sucumbir ante le litis y así se decide,
En relación a la aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en sede administrativa ya que a decir del recurrente la planilla de registro del asegurado emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales siendo que no fue tachada en la oportunidad correspondiente ni impugnada en su contenido y firma esta adquiere todo su valor probatorio de conformidad con la norma citada; este Tribunal comparte el criterio de la Inspectoría del Trabajo al decir que se trata de un acto unilateral del patrono que crea dudas al juzgador respecto a la veracidad de lo allí estipulado, dado que la parte accionante no promovió otros medios de prueba ni en sede administrativa ni en sede Judicial que lleven a la convicción de lo alegado. A contrario sensu la trabajadora Mileidys Zea Hernández presentó la declaración testimonial de dos (02) ciudadanos: Oscar Velandria y Nova González la cual merecen fe de la veracidad de las afirmaciones y de que la accionante ingresó en la empresa CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A el día 09-09-2004 en virtud de la sana crítica y el principio pro operario. A tal efecto, este sentenciador considera hacer mención que el mismo es un principio jurídico de que en caso de duda, por ejemplo, por insuficiencia probatoria, se favorecerá al trabajador (operario). Es un principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como "ante la duda a favor del operario o trabajador". Este principio jurídico implica que tanto el juez como el intérprete de una norma debe, ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador. Siendo así, este juzgador considera que el Inspector del Trabajo decidió acertadamente al considerar que la relación laboral comenzó el día 09-09-2004 y así se decide.
Por la misma razón indicada anteriormente este sentenciador considera que la impugnación realizada por el recurrente a los testigos que rindieron su declaración se sede administrativa debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En lo atinente a la inmotivación por silencio de prueba y quebrantamiento del artículo 509 Código de Procedimiento Civil que prevé que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas” quien aquí juzga no lo constata ya que el Inspector del Trabajo cumplió con lo extremos de tal artículo mencionado, inclusive expresando el criterio para desechar las que no consideró idóneas para formar su convicción y así se determina.
En corolario con lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A. y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil CLUB DEPORTIVO SOCIAL DEL ESTE 11 C.A, antes identificada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº 3226 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA en fecha 27 de abril de 2005.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:50 a.m.
FDR/Aodh La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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