REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000355

RECURRENTE: LUIS GARMENDIA Y MILEXA DE GARMENDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 4.725.337 y 9.543.109, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEYDA FERRER, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.934.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: MARLENE SANDOVAL, Venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.700, de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Los ciudadanos LUIS GARMENDIA Y MILEXA DE GARMENDIA, antes identificados, intentan el presente recurso de nulidad el 19 de septiembre del 2007, en contra de la resolución administrativa Nº 014-07 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por considerar estos, que la misma es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, el 26 de noviembre del año 2006, este tribunal admite a sustanciación la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral y publica el 02 de junio del 2008, a la cual solo acudió la alcaldía recurrida, solicitando en base a los fundamentos por ella alegados, se declare sin lugar el recurso de nulidad solicitado, y en vista de que no se solicito la apertura del lapso de prueba, tampoco abra lugar a informe, pasando el juicio al estado de relación de la causa.

En fecha 24 de septiembre del 2008, este tribunal dejo constancia de que en esa misma fecha concluyo la segunda etapa de relación, acogiéndose entonces al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, llegado el momento para decidir al respecto de la nulidad solicitada, quien aquí decide lo hace bajo las consideraciones que se explanan a continuación;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Considera necesario quien aquí juzga entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad.

En tal sentido, el artículo 19, numeral 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”.

De las causales de inadmisibilidad contenidas en la norma citada destaca la referida a la caducidad de la acción o recurso interpuesto. La caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad que se estudia en el caso concreto.

Al efecto, el artículo 21, aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un lapso de caducidad es de seis (6) meses contado a partir de la notificación del acto.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que la resolución Nº 014-07, aquí recurrida es de fecha 15 de enero del 2007, fecha esta que se toma como fecha cierta desde la cual comienza a correr el lapso de caducidad, pues no se evidencia en el expediente otra fecha distinta a pesar de que la parte recurrente alegara en su escrito libelar que fue notificado posteriormente a la fecha cierta de la resolución, razón por la cual se consideró notificada a la parte recurrente el 15 de enero del 2007 y así se determina.

En sintonía con lo anterior, y considerando que el acto administrativo es recurrible sólo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando el 19 de septiembre del 2007, se observa claramente que el lapso dispuesto para intentar la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 014-07 ha superado lo establecido por la normativa legal antes señalada operando con ello la caducidad y así se declara.

En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE el mismo, haciéndose inoficioso entrar realizar algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos LUIS GARMENDIA Y MILEXA DE GARMENDIA, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Publica no puede ser condenada mal podría condenarse a los particulares.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 1:50 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-