REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000276

PARTE ACCIONANTE: RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27/06/2000 bajo el Nº 92, Tomo 431-A-Qto, domiciliada en la ciudad de Caracas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ILEANA PORTELES MEZA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.219, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

I
De los hechos

En fecha 31 de octubre de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A., antes identificada en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

Dicho Recurso fue admitido en fecha 05 de noviembre de 2008, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo que fuere solicitada.

II
De la Competencia
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones públicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.

III
Consideraciones para Decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, la cual fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Así mismo, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”

IV
Caso bajo examen
Ahora bien, este tribunal considera que todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, debe versar sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares sólo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

En el caso sub iudice el recurrente alega la violación al derecho constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que a su decir: “… la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” con el referido acto administrativo impugnado no aplicó el debido proceso legalmente establecido, impidió a mi representada defenderse y vulneró la posibilidad de utilizar el tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, razón por la cual solicito sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.-…”

Al entrar a revisar la denuncia establecida en el párrafo anterior, considera este tribunal señalar que en el presente caso, no se evidencia presunción alguna de la solicitud de amparo cautelar que derecho de rango constitucional le haya sido vulnerado a la parte accionante para restablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional, puesto que esta es la naturaleza del amparo cautelar, ya que de no ser así, se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal. Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

En mérito de las consideraciones expuestas, quien aquí juzga debe declarar Improcedente el presente amparo cautelar, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide

IV
Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A. en contra de INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:45 a.m.
FDR/Aodh La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.