REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000317
RECURRENTE: RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio del 2000, bajo el Nº 92, Tomo 431-A.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DOMINGO JAVIER SALGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.182.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (RECURSO DE NULIDAD)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se interpone el presente recurso de nulidad el 10 de agosto del 2007 intentado por la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, la cual es recibida por este despacho el 13 de agosto del mismo año y en la cual solicita declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 276 de fecha 08 de agosto del 2007, por considerar la empresa recurrente, que la misma es violatoria de derechos de índole constitucional y legal que vician la misma de nulidad absoluta.
Dicho recurso fue admitido el 14 de agosto del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en el mismo auto las citaciones y notificaciones respetivas.
Así las cosas, luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, este juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia Nº 1645, dictada por la Sala Constitucional en fecha 19 de agosto de 2004, convoca a las partes interesadas para la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 02 de junio del 2008 a la cual acudió solo la parte recurrente, y no solicito la apertura del lapso probatorio ni tampoco habrá lugar a informes, por lo que pasa la presente causa a las etapas de relación.
Posteriormente, en fecha 24 de septiembre del 2008, venció la segunda etapa de relación , por lo que este tribunal se acoge al lapso establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de la sentencia.
Finalmente, luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;
II
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La copia certificada del registro mercantil de la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A, anexa a los folios 28 al 52 se valora como un documento publico.
La providencia administrativa Nº 276 de fecha 08 de agosto del 2007, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, se valora como un documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que la empresa recurrente solicita se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 276 de fecha 08 de agosto del 2007, mediante la cual se multa a la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A, por considerar la Inspectoria recurrida que la recurrente incumplió obligaciones contempladas en la Ley de Alimentos para los Trabajadores.
Al respecto, este tribunal considera pertinente señalar, que la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación a los efectos de que no se convierta en arbitraria, por lo tanto la administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, a saber, la Administración, debe realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo tanto no debe presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no se hayan comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, razón por la cual podría entonces el acto estar viciado por falso supuesto.
En el presente caso, este juzgador observa que la Inspectoria ciertamente tal como lo alegó la empresa recurrente incurrió en el vicio de falso supuesto al sancionar a la empresa, por un supuesto desacato al artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuestión esta que tal y como lo alega la parte recurrente es falsa por cuanto se desprende de la resolución recurrida, anexa a los folios 53 al 56, que la propia inspectoria tuvo a la vista copia certificada del contrato de prestación de servicio suscrito entre la empresa recurrente y LE GOURMET LARA C.A, facturas de pago y relación de almuerzo de la empresa recurrente a LE GOURMET LARA C.A por el suministro de alimentos, facturas de pago entre la empresa recurrente y LE GOURMET LARA C.A por concepto de comidas servidas, constancia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social mediante la cual se deja constancia que fue contratado por la empresa LE GOURMET LARA C.A para la planificación de menús de alimento, en consecuencia de lo anterior, queda demostrado que la recurrente efectivamente cumple con el beneficio de alimentación, ya que la propia ley establece diversas formas para otorgar este beneficio, tal como se observa del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la cual textualmente señala:
“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas: 1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición. En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley. Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.” (Negrillas de este tribunal).
En base a las precisiones anteriores, efectivamente se concluye que la Inspectoria recurrida sancionó a la empresa en apoyo a un supuesto que ya quedo demostrado es falso, por lo tanto tal vicio produce la anulabilidad del acto.
En tal sentido y para más exhaustividad, se precisa que el análisis del vicio de falso supuesto se ha reiterado en diversas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, y también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En el caso de marras, se evidencia la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto que la administración fundamenta el acto en hechos inexistentes y en forma distinta a la apreciada por ella, tal como se preciso supra, pues se evidencia claramente que la empresa recurrente cumple con la obligación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y así se declara.
Finalmente, considerándose la existencia de tal vicio, se hace procedente declarar la nulidad de la providencia administrativa contenida en la resolución Nº 276 de fecha 08 de agosto del 2007, por medio de la cual se sanciono a la empresa recurrente por el supuesto incumplimiento a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en consecuencia habiéndose detectado un vicio que general la nulidad del acto administrativo antes identificado, se hace innecesario entrar a revisar los demás vicios alegados y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la empresa RHODIA SILICES DE VENEZUELA C.A., en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara nula la resolución administrativa Nº 276 de fecha 08 de agosto del 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
La Secretaria,
Fd/ydg.-
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