REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000201
QUERELLANTE: ALFREDO JOSÉ CAMPOS COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.910.266, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUDY PÉREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.102, de este domicilio.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Junio de 2007 llega a este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por ALFREDO JOSÉ CAMPOS COVA, antes identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO.
El querellante solicita la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 010 de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, alega la violación al debido proceso por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En fecha 28 de junio de 2007 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.
En fecha 23 de septiembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar de presente asunto en donde la parte recurrente solicitó la apertura del lapso probatorio.
Llevado a cabo el proceso, en fecha 27 de octubre de 2008 se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en donde este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declaró Con Lugar el presente asunto.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó los recaudos administrativos emanados del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, anexos a los folios 07, 08, 09, 10, 11, 16 y 17, que se valoran como documentos administrativos.
Las comunicaciones suscritas por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CAMPOS COVA, de fechas 14 de abril y 14 de mayo de 2007, que se valoran como documentos privados.
La comunicación de fecha 22 de mayo de 2007, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, folio 14 y 15, que se valoran como documentos administrativos.
Los antecedentes administrativos anexos a la pieza de antecedentes administrativos, este Tribunal los valora como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Querella Funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ CAMPOS COVA, antes identificado, en contra de la Providencia Administrativa Nº 010 de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO donde se resuelve remover al ciudadano querellante, que se desempeña en el cargo de Jefe de División de Personal, adscrito a la Gerencia Superintendencia de Operaciones del Instituto mencionado.
El querellante alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante, quien aquí juzga observa que el querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción como lo era el de Jefe de División de Personal, que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública es de confianza, lo que significa a todas luces que no se necesitaba un procedimiento administrativo de remoción.
Sin embargo, el razón de que el hoy querellante ocupaba un cargo de carrera antes de ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción debe este Tribuna entrar a analizar la situación de estabilidad de la que gozaba el funcionario.
En caso sub iudice se evidencia de las actas procesales que la querellante ingresó a prestar sus servicios en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO en fecha 01 de Junio de 1993, como Analista de Personal II, tal como consta al folio 07, que se valora como documento administrativo, siendo certificado como funcionario de carrera por la Gerencia de Recursos Humanos adscrito a la Gerencia de Superintendencia de Operaciones del Instituto mencionado. En fecha 01 de mayo de 1997 fue designado como Jefe de la División de Personal adscrito a la la Gerencia de Superintendencia de Operaciones del AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, que es un cargo de libre nombramiento y remoción, permaneciendo en este último cargo hasta el 23 de abril de 2007 cuando fue notificado mediante Providencia Administrativa Nº 009 de la remoción (folio 10).
Establecido lo anterior, quien aquí juzga constata primeramente que el presente caso se trata de un funcionario que ingresó con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; y en tal sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del expediente Nº AP42-R-2007-000731, de fecha 14 de agosto de 2008 reiteró su criterio de reconocer el estatus de funcionario de carrera a los que se encuentren en el supuesto mencionado, señalando textualmente lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto a los funcionarios que ingresaron bajo los supuestos aquí tratados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera a éstos (ver, entre otras, sentencia Nº 1862 del 21 de diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [Tomo II de Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pág. 205 y 206] y sentencia Nº 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)”
Ahora bien, cuando un funcionario de carrera pasa a un cargo de libre nombramiento y remoción, para ser retirado del mismo, debe ser removido y sometido al período de disponibilidad a los fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de Carrera Administrativa y sólo en caso de no ser posible la reubicación, podrá ser retirado del servicio.
El Reglamento General de Carrera Administrativa, el cual se encuentra vigente mientras no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone en su sección sexta, titulada “de la disponibilidad y de la reubicación”, lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 85. La disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicios a todos los efectos.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
Artículo 87. Las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la Oficina Central de Personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional.
Si la Oficina de Personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participará de inmediato al funcionario y a la Oficina Central de Personal y procederá a tramitar su designación.
Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales.
Artículo 89. Si no hubiere sido posible la reubicación del funcionario de carrera elegido para cargos de representación popular o de aceptación obligatoria, éste será retirado del servicio.”
Así, se evidencia de las actas procesales que la Administración procedió de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículo citados ut supra, por lo que el alegado vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso no se constata en el presente caso y así se decide.
Sin embargo, contrariamente a como lo consideró la administración en el acto administrativo que se impugna, la representación judicial del querellante alega que para el momento en que el funcionario debió ser reubicado al Cargo de Analista de Personal II, cargo de carrera, el mismo se encontraba vacante, circunstancia ésta que se puede corroborar al folio 14 y 15 donde se verifica la comunicación de fecha 22 de mayo de 2007, emanada del Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo que expresa que el cargo de Analista de Personal II, código 810000-0145 se encuentra vacante, por lo que dice que debe procederse de conformidad con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual lleva a la convicción de este juzgador de que para el mes de “disponibilidad” prevista en el artículo 84 del Reglamento General de Carrera Administrativa, el cargo se encontraba vacante, siendo el oficio mencionado de fecha 22 de mayo de 2007, es decir, estaba dentro del lapso que prevé la norma citada.
En virtud de lo anterior, se comprueba que el acto administrativo impugnado de fecha 24 de mayo de 2007 se encuentra infectado del vicio de falso supuesto, por lo que, mal podría considerarse que los trámites de reubicación del querellante fueron infructuosos, en razón de que el cargo de carrera del ciudadano ALFREDO JOSÉ CAMPOS COVA se encontraba vacante, tal como consta en la comunicación emanada del Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo anexa a los folios 14 y 15, que se valoran como documentos administrativos, por lo que se constata el vicio de falso supuesto de hecho por parte de la Administración Pública, verificado por quien aquí juzga en razón de los Poderes del Juez Contencioso Administrativo, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida al querellante y así se determina.
Con relación a lo anterior, es decir, a los Poderes del Juez Contencioso Administrativo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 consideró que:
“(…) el Juez Contencioso Administrativo tiene poderes inquisitivos que se han de reflejar, en especial, en salvaguarda de las necesidades de la población o de un sector en particular, ya que es un atributo del Estado Social de Derecho y de Justicia, dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo.
Conforme a estos poderes, es que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso: Manuel Guevara, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.
Precisado lo anterior, arguye la parte apelante “que el [querellante] no presentó concurso alguno que lo clasificara como Funcionario de Carrera y no de Libre Nombramiento y Remoción”, circunstancia que, en virtud de lo que se indicará infra, justifica la intervención del juez contencioso administrativo, pretendiendo esta Corte evidenciar y aminorar el choque entre el modelo teórico que existe en nuestro sistema de función pública y la propia realidad, tomando en consideración que “si el sistema choca con la realidad, es aquél quien se rompe y que nuestro deber de juristas es el de constatarlo, tirar fuera los restos inútiles e ir formando otro que sea capaz de superar durante algún tiempo la gran prueba de la vida […]” (Cfr. FERNÁNDEZ, Tomás Ramón y NIETO, Alejandro: El Derecho y el Revés, Diálogo epistolar sobre leyes, abogados y jueces. Ediciones Ariel. Barcelona, España
En relación al vicio de falso supuesto, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). El falso supuesto de hecho se verifica en el presente caso ya que la Administración consideró erróneamente que los trámites de reubicación del querellante fueron infructuosos y así se determina.
En esta sintonía, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por le recurrente y así se decide.
En virtud de lo anterior resulta forzoso para este sentenciador declarar Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano ALFREDO JOSÉ CAMPOS COVA, en consecuencia se acuerda el pago de los salarios caídos dejador de percibir del querellante desde su ilegal retiro hasta la real y definitiva reincorporación al cargo y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALFREDO JOSÉ CAMPOS COVA, antes identificado, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO LARA
SEGUNDO: Se declara Nula la Providencia Administrativa Nº 010, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, en fecha 24 de mayo de 2007 y notificada al querellante el 01 de Junio de 2007. En consecuencia, se ordena la reincorporación del ciudadano ALFREDO JOSÉ CAMPOS COVA, al cargo de Analista de Personal II o en uno de similar jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el querellante, excluyendo de los mismos lo que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la definitiva reincorporación al cargo, y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:30 P.m.
La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 P.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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