REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000117

QUERELLANTE: BALLER ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.368.919.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANIBAL PASTOR PALACIOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.509.626, de este domicilio.

QUERELLADO: COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ROSANGELA CORDERO HERNANDEZ y FLOR RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.978; 92.308 actuando la primera de las prenombradas con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y la segunda en su condición de Apoderada Judicial del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de marzo de 2008 es recibido por este Tribunal Superior la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la representación judicial del ciudadano BALLER ANTONIO TORREALBA, antes identificado, en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

El recurrente solicita la anulación del acto administrativo dictado con ocasión del procedimiento administrativo Nº 017-07 de fecha 29 de noviembre de 2008 y notificado en fecha 20 de diciembre de 2007, ya que a su decir, el mismo adolece del vicio en la causa, violación a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros.
En fecha 12 de marzo de 2008 este Tribunal Superior y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

En fecha 08 de octubre de 2008 la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 23 de octubre de 2008, tal como consta al folio 58, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria Sin Lugar del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Visto el Acto administrativo presentado por el recurrente, el cual ha sido dictado con ocasión del procedimiento administrativo Nº 017-07 de fecha 29 de noviembre de 2008 y notificado en fecha 20 de diciembre de 2007, así como los antecedentes administrativos anexos a la pieza correspondiente, este Tribunal los valora como documentos administrativos, y así se decide.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano BALLER ANTONIO TORREALBA en contra del acto administrativo dictado con ocasión del procedimiento administrativo Nº 017-07 de fecha 29 de noviembre de 2008 y notificado en fecha 20 de diciembre de 2007.

Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de los vicios alegados por el querellante:

Se evidencia de los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) del libelo que el querellante alega por un lado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conjuntamente con el vicio en la causa, mejor conocido como el vicio de inmotivación; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

En efecto, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que:

“...Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)


En corolario con lo anterior este juzgador desecha los alegatos relativos a los vicios de falso supuesto y de inmotivación, por ser conceptos excluyentes y así se decide.

El recurrente alega que al no existir sentencia condenatoria en el Juicio Penal que a su decir está en curso, queda sin sustento el argumento de falta de probidad que se le imputó en el acto administrativo de destitución. Con relación al procedimiento penal ha habido criterio reiterado de la Corte Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que aún cuando existe un procedimiento penal el mismo no es óbice para que se abra un procedimiento administrativo y aún en el supuesto caso de que haya habido inimputabilidad penal eso no significa que si tenga culpa administrativa o que esté incurso en una causal de destitución administrativa (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09-05-2000). De igual manera Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Noviembre del año 2001, donde se estableció que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ellos no eximen a la administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria y en caso similar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de en fechas 02-03-2000 y 21-06-2001, señaló que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.

Así, se evidencia que la Administración Pública destituye al ciudadano BALLER ANTONIO TORREALBA, antes identificado, de conformidad con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prevé:

“Artículo 86. Serán causales de destitución:
6.- Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”

En lo que respecta a la falta de probidad la Doctora Hildegard Roldón de Sansó en su libro el Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Página 94, al definir la falta de probidad como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. El Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Dicho esto, quien aquí juzga considera que el hecho cometido por el funcionario querellante conlleva a la causal de destitución por la falta de probidad, dado que de los antecedentes administrativos presentados se constata que fue sorprendido en circunstancias que le relacionan de manera directa con un hecho punible, alejándose de una conducta proba, por cuanto la misma no es cónsona con la rectitud, integridad y honradez en el obrar que debe caracterizar al funcionario público y muy especialmente a los funcionarios policiales, quienes son los responsables de garantizar el orden público, el cumplimiento de las normas y el resguardo de la seguridad de los integrantes de la sociedad.

Así las cosas, quien aquí juzga no encuentra razones que justifiquen la procedencia de la nulidad del acto administrativo dictado con ocasión del procedimiento administrativo Nº 017-07 de fecha 29 de noviembre de 2008 y notificado en fecha 20 de diciembre de 2007, por medio del cual se destituyó al querellante y así se determina.

En consecuencia, este Tribunal no comparte el criterio del querellante al considerar que en resguardo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano BALLER ANTONIO TORREALBA y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano BALLER ANTONIO TORREALBA en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo dictado por la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA con ocasión del procedimiento administrativo Nº 017-07, de fecha 29 de noviembre de 2008 y notificado el 20 de diciembre de 2007.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Lara, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
FDR/Aodh La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 10:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.