REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, seis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000193
Parte presuntamente agraviada: IGNACIA DE LOYOLA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.936.467, domiciliada en la población de Piritú, del Estado Portuguesa.
Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada: JOSÉ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.751 y con domicilio procesal ubicado en la calle 5 con carrera 10 de la población de Piritú, Portuguesa.
Parte presuntamente agraviante: ALEXANDER LOPEZ, ANGELINA CAMPOS, EDUVIGIS MENDEZ, VISITACION PEREZ, BRUNHIL YUCCI, DILCIA LOPEZ, HERMANIA JIMENEZ Y JOHAN LOPEZ.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la presente acción, observa:
La parte presuntamente agraviada interpone el recurso de amparo constitucional solicitando se reponga la causa al estado de que sea citada o notificada del expediente administrativo incoado en contra del ciudadano Ciro D Avino, quien es propietario de las bienechurias que ese encuentran en el terreno que la ciudadana IGNACIA DE LOYOLA CARRILLO, ocupa desde hace mas de 6 años.
Señala la parte presuntamente agraviada que en fecha 18/08/2008, sin notificación alguna a su persona, se presentó el Concejal Héctor Jiménez conjuntamente con el Sindico Procurador Abogado Yohan López, repartiendo los terrenos que ocupaba la ciudadana antes mencionada a unos vecinos del lugar, en virtud de esta acción procede la ciudadana IGNACIA DE LOYOLA CARRILLO, a realizar oficio dirigido a la Secretaria del Concejo Municipal, el cual esta debidamente firmado y sellado por la Secretaria Lorena Sivira, sin que hasta ahora se le haya dado oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado y explanado en ese oficio, es entonces que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que el Concejo Municipal le notifique o informe por escrito sobre la petición formulada mediante oficio en fecha 21/08/2008.-
En virtud de lo antes expuesto, y respecto a la pretensiones de amparo autónomo contra las presuntas actuaciones materiales, abstenciones y omisiones efectuadas por la Administración Pública, este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 269 de fecha 23 de octubre del 2002, caso GISELA ANDERSON Y OTROS, en el sentido de que:
“…la especifica acción de amparo a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Esta Sala Constitucional concluye que la acción interpuesta debe ser declarada improcedente, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada a través de la jurisdicción contencioso-administrativa”.
(…omisis…)
De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración, a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado, sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
En base a lo precedentemente expuesto, quien aquí juzga declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional interpuesto por las ciudadana IGNACIA DE LOYOLA CARRILLO, antes identificada, contra los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ, ANGELINA CAMPOS, EDUVIGIS MENDEZ, VISITACION PEREZ, BRUNHIL YUCCI, DILCIA LOPEZ, HERMANIA JIMENEZ Y JOHAN LOPEZ, en vista de que el fundamento de la presente acción da cuenta de que la misma puede ser tramitada a través de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Secretaria,
|