REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2008-000619

PARTE DEMANDANTE : MARIA MANUELA COLMENAREZ DE VAN TONGEREN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 4.728.478.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 22.150, de este domicilio
PARTE DEMANDADA: NELSON SAYEGH EL BAYEH y TREVOR VAN TONGEREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 81.543.835 y 6.917.788, respectivamente, domiciliado el primero en el Estado Miranda y el segundo en el Estado Yaracuy.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR ALVAREZ YÉPEZ, JACKSON PÉREZ MONTANER Y MARLENE RODRIGUEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 9.540.522, 10.775.748 y 7.907.701, respectivamente., de este domicilio.
MOTIVO: ( NULIDAD DE CONTRATO ) PERENCION
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIA MANUELA COLMENAREZ DE VAN TONGEREN contra NELSON SAYEGH EL BAYEH y TREVOR VAN TONGEREN , antes identificados. En fecha 23-05-08 la parte actora antes identificada por intermedio de su apoderado judicial, apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos (folio 200), enviando el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Expediente para su respectiva distribución, correspondiéndole según el turno establecido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara. En fecha 18/06/08, el Juez de dicho Juzgado se Inhibió de seguir conociendo el presente asunto, remitiendo la presente causa a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole conocer a este sentenciador, quien le dio entrada el 01 de Julio del año 2008, abriéndose lapso para que las partes ejercieran su derecho a solicitar asociados de conformidad con el artículo 118 del C.P.C. y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 ejusdem y fijando el Vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 211). En la misma fecha 01/07/08, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil recibió la Inhibición planteada por el Juez Superior Segundo declarandola Con Lugar en fecha 03/07/08, (folio 219) y por medio de auto dictado en fecha 07/07/08, (folio 222) ordenó agregar a los autos el cuaderno separado de dicha Inhibición por cuanto el juicio principal de donde se originó la misma, cursa en este Juzgado. Siendo el día fijado para presentar los informes, sólo uno de los codemandados ejerció ese derecho, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PUNTO PREVIO

En relación al pedimento formulado por la parte demandada, de que esta superioridad declare desistida la apelación de la parte actora, en virtud de que de parte actora no presentó informes sino observaciones a la contraparte, se observa que en materia civil, no es necesario motivar la apelación, solamente el artículo 288 establece que “de toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” y mucho menos debe establecerse que la presentación de informes equivale a una especie de formalización, la cual si es necesaria en materia Penal o de Protección. En este sentido, los informes son conclusiones presentadas por las partes, donde las mismas; pueden reafirmar sus alegatos, esgrimidos tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación de la misma; no constituye una carga para las partes, que tienen la potestad de presentarlos o no en su oportunidad procesal, tampoco es obligante para los jueces su revisión, salvo cuando dichos escritos se formulen peticiones, alegatos y defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, siendo entonces, que en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre el mismo. A lo sumo, si una de las partes presenta observaciones a las contraparte, sin haber presentado sus informes correspondientes, como es el caso que nos ocupa, deben tenerse como no escrita, pero en modo alguno puede ser considerada como desistimiento de la apelación. Así se decide.

UNICO: En relación a la perención breve, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Sic” También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandad, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”

En el caso que nos ocupa consta en autos que en el juicio seguido por MARIA MANUELA COLMENAREZ DE VAN TONGEREN contra NELSON SAYEGH EL BAYEH y TREVOR VAN TONGEREN por Nulidad de Contrato, el libelo de demanda fue recibido el 26/11/07 y admitida el 12/12/07 (folio 67. En fecha 16/01/08, la parte actora consignó las copias del libelo de demanda junto con su auto de admisión y orden de comparecencia, a los fines de que sean certificadas y remitirlo a los Juzgados comisionados, cuyas direcciones de la parte demandada fueron transcritas en el libelo de demanda. En fecha 21/01/08, el tribunal a-quo dictó un auto, solicitando indicar el tribunal para comisionar. En fecha 11/03/08, se da por citado el demandado TREVOR VAN TONGEREN, el 14/05/08, consta escrito del abogado Néstor Álvarez, donde se da por citado y solicita la perención de la instancia, por lo que al final el tribunal a-quo decreta la perención.

Así las cosas, es importante destacar que ciertamente, desde el momento de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el demandado consignó para su certificación el libelo de demanda y orden de comparecencia, transcurrieron 35 días continuos , no obstante debe tomarse en consideración que desde el día 24 de diciembre al 6 del mes de enero del año siguiente el calendario judicial establece las vacaciones judiciales, donde no se realiza ningún tipo de actuación, según lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil por lo que deben excluirse del cómputo del lapso de 30 días calendarios que contempla el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil para decretar la perención breve; y en consecuencia se concluye que la mencionada consignación de recaudos por parte, del demandante fue realizada en tiempo útil, así se declara.
Ahora bien consta en autos que el demandante informó al tribunal que las citaciones de los mismos deberían hacerse así: NELSON SAYEGH EL BAYEH, domiciliado en el Estado Miranda, en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Luís Roche, quinta Ehdem y el ciudadano y TREVOR VAN TONGEREN, en la ciudad de Nirgua del Estado Yaracuy, en el inmueble donde funciona la sociedad de comercio Tejas Ascot, C.A., la cual se encuentra a un costado de la carretera Panamericana en el sector La Madrileña, por lo que era necesario dar comisión a los Juzgados competentes, a los fines de que alguaciles de otras circunscripciones judiciales procedieran a realizar las citaciones personales, no obstante el a-quo en una forma inexplicable indica como carga a cumplir por el demandante, el señalamiento de los tribunales para comisionar, diligencias que no le corresponde realizar a las partes, sino que es carga del tribunal como se hace frecuentemente, la cual consiste en averiguar cuales son los tribunales competentes para enviar la comisión correspondiente, porque en el presente caso los codemandados están domiciliados fuera de la jurisdicción del tribunal a-quo. Por otra parte, los emolumentos para gastos de transporte deben proporcionarse al alguacil del tribunal comisionado para que proceda a realizar la citación y no ante el comitente, así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO WOHNSIEDLER RIVERO contra el auto de fecha 20 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la ciudadana MARIA MANUELA COLMENAREZ DE VAN TONGEREN contra NELSON SAYEGH EL BAYEH y TREVOR VAN TONGEREN.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión líbrense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio, El Secretario,

Dr, Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Alberto Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.

El Secretario,

Abg. Julio Alberto Montes