REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001100
PARTE ACTORA: Empresa ORIVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, en fecha 16/11/1988, anotado bajo el No. 76, Tomo 6-A. de este domicilio, en la persona de su representante legal ciudadano Rafael José Pereira Olivares, cédula de identidad N° 1.270.616.
PARTE DEMANDADA: José Miguel Gómez Rivero venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.568.322.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Francis Marsella Díaz Sequera, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.547, de este domicilio.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
En fecha 18 de julio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Rendición de Cuentas intentado por la empresa ORIVEN C.A., contra José Miguel Gómez Rivero, todos identificados, dictó un auto, a través del cual negó la medida solicitada por la parte actora, en virtud de que no consta en autos prueba alguna que constituta una presunción grave de un saldo favorable del actor, ni pruebas de que exista riesgo manifiesto de quede ilusorio la ejecución del fallo. También señaló el a-quo, que la parte solicitante, pide que la misma recaiga sobre bienes muebles e inmuebles adquiridos por la parte demandada, identificados en el escrito de libelo, ubicado en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara. En este sentido, señaló que, tal como lo prevé sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, N° 407 de fecha 21/06/2005, el tribunal debe decretar la Medida cuando consideren que están debidamente cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Ley adjetiva Civil, haciendo alusión a un extracto de ésta, y al respecto indica en forma detallada, lo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris (folios 51 y 52). La anterior decisión fue apelada el 21/07/2008, por la abogada Marsella Díaz, Apoderada Judicial de la parte actora. El 28/07/2008, fue oído el recurso en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actuaciones a la URDD Civil para su respectiva distribución. El 24/09/2008, fue recibido el presente asunto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el 25/09/2008, el titular de ese despacho abogado Freddy Duque Ramírez, declinó la competencia (folio 57 y 58). El 14/10/2008, llegan las actuaciones a esta alzada, este sentenciador se declara competente y se avoca al conocimiento de la presente causa, fijando el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presente Informes. El día fijado para ello, el tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron informes, ni por sí ni a través de apoderados. Se dijo “Vistos”, y siendo esta la oportunidad para decidir, cumplidas la s formalidades de Ley, este Superior observa.
UNICO: El presente caso se trata de dictaminar la procedencia o no, del pedimento de una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el actor en un juicio de Rendición de Cuentas intentado por la Empresa ORIVEN C.A., representada por el ciudadano Rafael José Pereira Olivares en contra José Miguel Gómez Rivero. En este sentido se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cual consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las posibilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar. En el caso bajo análisis, la pretensión del demandante no implica necesariamente la existencia de un saldo a su favor y los recaudos consignados no son suficientes para acreditar el Fumus Bonis Iuris.
El segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, exista una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación persiste una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Ahora bien, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el periculum in mora, este Juzgado, considera que no consta en autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; en cuya virtud, esta alzada declara improcedente las medidas solicitadas toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Francis Marsella Díaz Sequera contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-06-2008, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora en el juicio por juicio de Rendición de Cuentas intentado por la eempresa ORIVEN C.A., contra José Miguel Gómez Rivero. Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola
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