REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-R-2007-001159


PARTE DEMANDANTE: MIDDY BARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.309.975, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Tomo 33-A, No. 57, en fecha 21 de Julio de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ LEAL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.214, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUDELINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.343.076, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DAVIL MORENO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.696.770, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.606.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:
Que en el presente juicio de Cobro de Bolívares intentado por la ciudadana Middy Barraez, en su condición de Presidente de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA BELLAS ARTES, C.A., identificados en autos, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, surgió una incidencia por cuanto en fecha 16 de Octubre de 2007, dictó auto que a continuación se transcribe:

“ASUNTO: KP02-M-2004-000179. Revisadas exhaustivamente las actas procesales, este Tribunal habida consideración observa, que una vez admitida como lo fue el procedimiento de tacha, en acatamiento a sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondía por tanto al tachante formalizarla al quinto -5- día de conformidad al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, requisito necesario para que el promovente del instrumento tachado insistiera hacer valer el mismo, y se procediera a la sustanciación de la misma. Por estos motivos, este Juzgado desecha totalmente la tacha presentada en fecha 13 de Junio de 2005, la cual fue presentada por el Abogado JESUS GUILLERMO ANDRADE, representante legal de la Ciudadana: AUDELINA RAMIREZ…”


El abogado Rafael David Moreno Torrealba, apoderado judicial de la ciudadana Audelina Ramírez, parte demandada en fecha 22 de Octubre de 2007, presentó escrito por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, mediante el cual apeló del auto dictado por el a quo en fecha 16/10/2007, en los siguientes términos: “… APELO de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, debido a que la misma es contraria a derecho e incongruente con los elementos de autos, que demuestran que la tacha propuesta fue debidamente anunciada en fecha 6 de junio de 2005, y fue formalizada tempestivamente en fecha 20 de junio de 2005 (y ratifica igualmente en fecha 21 de junio de 2005), y admitida la misma por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007. Solicito que durante el tiempo que tarde la resolución de la presente incidencia, se SUSPENDA a causa en estado de sentencia para evitar ulteriores reposiciones. Con el fin de sustanciar debidamente el recurso ejercido, señaló para copias certificadas a los folios 77 hasta 89, folios 96 hasta 99, folios 388 hasta 397, folios 435 hasta 449, todos inclusive y de los folios 488 y 495…” apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo en fecha 27 de mayo de 2008, ordenando la remisión del asunto a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, para ser distribuida entre los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Menores de ésta Circunscripción Judicial. Distribuido el expediente, le correspondió para su conocimiento a éste Superior Segundo, donde se recibió el 01/10/2008, se le dió entrada y se fijó para informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por el apoderado judicial de la parte actora oportunamente. El Tribunal dejó constancia en fecha 27/10/2008 que la parte demandada no presentó escrito de observaciones al escrito de informe consignado por la parte actora, y fijó para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.


DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR ESTA INSTANCIA

En fecha 15/10/2008 el abogado Luis Eduardo Sánchez Leal, apoderado actor presentó escrito de informe el cual se sintetiza así:

Capítulo I, expone: 1. Que en fecha 26/09/2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, anuló la sentencia dictada el 07/02/2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; y ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la tacha propuesta por la representación judicial de la demandada sobre letra de cambio que constituye el instrumento fundamental de la acción de Cobro de Bolívares vía intimación, propuesta por su representada.

2. Que el 19/09/2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, conociendo de la causa, expresó por auto el cual transcribió textualmente, riela al folio 52.

3. Que el 16/10/2007 el a quo dictó auto y transcribe dicho auto el cual riela al folio 54.

4. Que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, expresa con claridad meridiana el término perentorio del quinto día para formalizar la tacha; y de no cumplirse con esa etapa procesal, se desechará la tacha propuesta. Por ello, el tachante asume la carga procesal de formalizar la tacha al término legal fijado; de no hacerlo se aplicará la consecuencia jurídica.
Continúa manifestando, que siendo el caso bajo análisis, el Tribunal Superior ordenó la reposición de la causa y la sustanciación de la tacha en cuaderno separado, declarando tal reposición al estado de nueva admisión de la tacha, implicó apertura del procedimiento correspondiente a tal figura jurídica. Que admitida la tacha por el Tribunal de Primera Instancia, correspondía al tachante efectuar la formalización, ya que la alzada se expresó con claridad meridiana en la dispositiva. En otro orden de ideas; indica que al no cumplir el tachante con la formalización, tal omisión no puede constituir un elemento perturbador del proceso y pretender efectos procesales distintos a los que la Ley expresa.

En el capítulo II; señala criterio jurisprudencial sobre la reposición de la causa. Por último en su capítulo III, indica que son evidentes los motivos para que esta superioridad declare sin lugar la apelación ejercida únicamente con la pretensión del tachante de enmendar el evidente resultado de su negligencia al incumplir con su carga procesal, razón por la que solicita sea declarada sin lugar.


DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA DE ACTUACIÓN DEL JUZGADOR SUPERIOR EN LA REVISIÓN DE LA PROVIDENCIA APELADA.


Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.


Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el juez de la causa. Y así se declara.



MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si el auto de fecha 16 de Octubre de 2007, está o no ajustado a derecho y para ello es necesario dejar establecido, que el caso de autos, se trata de la tacha del documento fundamental de la acción como lo es la letra de cambio cuyo cumplimiento de la obligación se demanda; tacha esta que fue planteada por vía incidental y la cual fue ordenada su admisión por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a través de sentencia de fecha 25/09/2006 la cual cursa en copia certificada desde los folios 33 al 46 de los autos, y así se establece.

Para decidir tenemos que referirnos en primer lugar, a la normativa legal aplicable al caso sublite y luego verificar si de acuerdo a las actas procesales que conforman el expediente se evidencia o no que el apelante cumplió con los requisitos exigidos en el procedimiento de tacha de documento privado; y basado al resultado de ésta actividad, poder decidir, si lo establecido por el a quo en el auto apelado está o no conforme a derecho, y a tal efecto tenemos que el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, preceptúa lo siguiente:

Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la solicitante.


De manera, que de la lectura de dicho artículo se infiere, las oportunidades en las cuales se puede plantear la tacha de documentos privados y de que a su vez remite en cuanto al procedimiento a aplicar en estos supuestos a lo establecido para la tacha de documentos públicos en los artículos 440, 441 y 442 ibidem.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprueba lo siguiente: 1) Que en fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, repuso la causa al estado de que se admitiera la tacha de documento privado propuesta; tal y como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas que cursan del folio 33 al 47; b) En fecha 19 de Septiembre del 2007, el a quo dando cumplimiento a la sentencia ut supra referida dictó el auto admitiendo la tacha propuesta por la parte actora y aquí apelante advirtiéndole de manera expresa que dicha incidencia se tramitaría de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 440 y 441 del Código Adjetivo Civil; y de que a partir de esa fecha comenzaría a correr los lapsos respectivos; c) Que después de ese acto la única actuación de la representación judicial de la parte demandada y aquí apelante es el escrito que con fecha 08 de Octubre de 2007 (19 días después del auto de admisión de la tacha suipra referido) presentó el abogado Rafael Daniel Moreno Torrealba, en el cual se evidencia se limitó a la tacha anunciada el 6 de Junio del 2007 y formalizada el 20 de Junio del mismo año, y pidiendo al a quo en virtud de no haber insistido el actor en hacer valer la letra de cambio tachada, pues según él tenía que declararse desechada la misma.

De manera, que analizando el auto de admisión de la tacha de fecha 19/09/2007 y el escrito de fecha 8 de Octubre de 2007 de la parte demandada, se concluye, que ésta no cumplió con la obligación de formalizar la tacha tal como lo exige el artículo 440 del Código Adjetivo Civil, y al no haber formalizado la referida tacha, pues la consecuencia procesal en criterio de este Jurisdicente no puede ser la de declarar desechado el proceso como lo estableció el a quo, sino la extinción del proceso incidental de tacha; motivo por el cual la apelación interpuesta por el abogado en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el a quo en fecha 16 de Octubre de 2007, debe ser declarada sin lugar, pero modificándose el mismo en el sentido de declararse extinguido el proceso incidental de tacha, y así se decide.


DECISIÓN

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL DAVID MORENO TORREALBA, apoderado judicial de la ciudadana AUDELINA RAMÍREZ, parte demandada, identificados en autos, en contra del auto de fecha 16 de Octubre de 2007, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia SE MODIFICA el referido auto en el sentido de declararse extinguido el proceso incidental de tacha.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas en el presente recurso a la parte apelante.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.

El Juez Titular

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas


Publicada hoy 26/11/2008, a las 11:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas