REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2008
ASUNTO: KH01-V-2001-45
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA ROMAN SAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 3.524.041.
APODERADOS JUDICIALES: FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES y FRANCISCO MIGUEL BARONE MOELIRO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.670 y 45.174 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 3.773.233.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA JULIO E. RAMIREZ, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nro. 30.640. Se designó defensor A-litem a la abogada BELKYS HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.139.
LLAMADO A LA CAUSA RAMON ALI URDANETA URDANETA, venezolana, mayor, de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nros. 3.773.233.
APODERADO DEL LLAMADO A LA CAUSA JUAN CARLOS AREVALO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.172
MOTIVO: SENTENCIA REPOSITORIA EN JUICIO: EJECUCION DE HIPOTECA

En fecha 23 de febrero de 2001, el ciudadano JESUS MARIA ROMAN SAEZ, asistido por el abogado FRANK REINALDO ROMAN CAÑIZALES interpone escrito contentivo de demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, por cuanto alega que en fecha 26 de septiembre de 1997, le dio en calidad de préstamo al ciudadano RAMON ALI URDANETA URDANETA, la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.150.000,oo) fijando un interés convencional del uno por ciento mensual, estableciendo un plazo para el pago de treinta días continuos. Para garantizar dicho préstamo se constituyo hipoteca convencional de primer grado, sobre un bien inmueble propiedad del deudor RAMON ALI URDANETA URDANETA, constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el Nro. 14, de la Manzana 1-A, de la Urbanización El Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, la cual tiene una superficie de (142,10M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-este: Siete metros (7 Mts) con la parcela Nro. 12; SUR-ESTE: Veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts), con la parcela Nro. 13, SUR-OESTE: Veinte metros con cuarenta centímetros (20,40Mts) con la parcela Nro. 15, tal y como se evidencia en documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara, contentivo de la referida hipoteca convencional, el cual quedo registrado bajo el Nro. 02, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tomo 27°, de fecha 26 de septiembre de 1997. No obstante, es el caso, que el mencionado ciudadano no ha cancelado el referido préstamo, a pesar de todas las diligencias o gestiones al respecto, lo que hizo fue traspasarle el inmueble objeto de la hipoteca a un familiar, la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, a través de una venta, la cual quedo registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, bajo el Nro. 33, folios 1 al 3, del Protocolo Primero, Tomo 2, primer trimestre del año 2001, de fecha 01 de febrero de 2001, quien se subrogo a la hipoteca constituida a su favor, siendo esta la razón por la que procede a interponer la presente acción de ejecución de hipoteca contra la referida ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE.
En fecha 18 de abril de 2001, es admitida la acción y se acordó la citación de la demandada, comisionándose para ello al juzgado del Municipio José Gregorio Bastidas del estado Lara, la cual al no lograrse personalmente se realiza a través de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Una vez designado el defensor ad-litem abogada EUNICE ARRIETA, previa juramentación de la misma, es intimada mediante boleta.
En fecha 04 de diciembre de 2001, el abogado JULIO E. RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.640, en su carácter de apoderado de la codemandada ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, consigna escrito, mediante el cual solicita la reposición de la causa, esgrimiendo para ello la conclusión de que su representada se subrogó a la hipoteca pero no a la obligación de préstamo de dinero tal como lo afirma el actor en su libelo de demanda, y en caso de que le sea negada la reposición, apela del auto de admisión.
En fecha 17 de diciembre de 2001, el tribunal repone la causa al estado de admitir la misma, ordenándose se intime al deudor principal y el tercero poseedor, auto que es revocado por cuanto el tribunal observa que el tercer poseedor no fue demandado en el libelo de demanda. Del referido auto apela el apoderado de la demandada ELSA MARGARITA URDANETA, la cual es oída en un solo efecto.
En fecha 07 de mayo de 2002, este mismo tribunal dictada auto mediante el cual acuerda, que no obstante haberse demandado solamente la intimación de la ciudadana ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE, en aras de proteger el derecho a la defensa y al debido proceso, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, reforma el auto de admisión y dicta uno admitiendo la demanda de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos RAMON ALI URDANETA URDANETA Y ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE.
Libradas las compulsas, el alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar a los referidos ciudadanos, razón por la cual se acuerda previa solicitud la intimación de los demandados de conformidad con el artículo 650 ejusdem.
En fecha 08 de octubre de 2002, el secretario del tribunal deja constancia de haber fijado cartel en la Urbanización el Paraíso, Manzana 1-A, Nro. 14, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara.
Luego de la publicación de los respectivos carteles, el abogado FRANCISCO MIGUEL BARONE MOELIRO, solicita el nombramiento de defensor ad-litem, y en fecha 19 de noviembre de 2002, el tribunal designa a BELKIS HIDALDO como defensora de los demandados. Una vez juramentada, la misma en fecha 19-12-02, el abogado JUAN CARLOS AREVALO MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.172, solicita la reposición de la causa, por cuanto la codemandada ELSA URDANETA PUCHE reside en la ciudad de Maracaibo, y los carteles de intimación han debido publicarse en un periódico de esa entidad, solicitud negada por el tribunal, ordenándose en el mismo auto que la defensora designada continúe con el ejercicio de la función designada .
Dentro de la oportunidad legal correspondiente la defensora ad-litem presenta escrito de oposición al decreto de intimación.
Transcurridos los lapsos procesales y en virtud de que, una vez que el suscrito toma posesión del presente cargo, la causa se encontraba paralizada, se dicta auto de avocamiento, ordenando la notificación de las partes.
Notificadas como se encuentran las partes y vencido el lapso de avocamiento se fija para sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales.”

Constituyendo la citación al proceso el mecanismo procesal para lograr que la parte demandada venga al proceso. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Con base a lo explanado supra, pasa este juzgador a examinar minuciosamente las actas procesales, para decidir como un punto previo si en la presente causa se dio cumplimiento a lo establecido en la ley y si se cumplió con la formalidad de la citación, al respecto constata lo siguiente:
El 07 de mayo de 2002, el Tribunal ordena librar las compulsas para la práctica de la intimación de los codemandados. En fecha 01/08/2002, el alguacil diligencia señalando que no pudo citar a los demandados, lo cual se evidencia de los folios 69 y 76 respectivamente. El día 02/08/2002 el apoderado actor solicita la intimación por carteles, en vista de la imposibilidad de haberse efectuado la intimación personal de los demandados (folio 83).
En fecha 23/09/2002, el Tribunal acuerda la intimación por carteles, se libran los mismos, y el 08 de Octubre de 2002, el secretario dejo constancia de la fijación de UN cartel en la Urbanización del Paraíso, Manzana 1-A, Nro. 14, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del estado Lara.
Este trámite, de la intimación por cartel, se encuentra revestido de ciertas formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo examen, la intimación por carteles consagradas en el articulo 650 del mencionado código señala entre otros aspectos, dos requisitos concurrentes para realizarla: … que el secretario fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, y otro cartel igual se publicará por la prensa.
Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Ahora bien, luego de examinar las actas constata este juzgador, que solo consta en autos la fijación de un solo cartel, cuando son dos los demandados, omitiéndose la fijación del cartel en la morada de uno de los demandados, y visto que durante la sustanciación del proceso no se hizo presente la misma ni por si, ni por medio de apoderado, amen de que en la misma constancia de fijación el secretario no deja constancia de a quien pertenece la morada en la que fijó el referido cartel, forzoso es concluir que el acto no cumplió su fin, y así lo demuestra el hecho de habérsele designado defensor judicial a los demandados, razón por la cual forzoso es para este sentenciador, ordenar la reposición de la causa al estado en que cumpla con las formalidades contenidas en el articulo 650 ejusdem, omitidas en la intimación de los demandados. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se de cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la fijación del cartel en la morada de los demandados.
SEGUNDO: en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones realizadas a partir del 13-11-2002, fecha en que se consignaron los carteles de intimación, en la causa iniciada por demanda de Ejecución de Hipoteca, interpuesta mediante apoderados del ciudadano JESUS MARIA ROMAN SAEZ, contra los ciudadanos ELSA MARGARITA URDANETA PUCHE y RAMON ALI URDANETA URDANETA, todos identificados en la parte superior de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.
Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez días del mes de Noviembre de 2008.
EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA,

ABG. LUISA A. AGÜERO E.
Publicada en su misma fecha a las 3:25 de la tarde
La Sec.
HRPB/LAAE/nancy