REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-015762
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana IRMA YELITZA CASTAÑEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.461, asistida por la Abogada en ejercicio BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.511, actuando en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, en la cual solicita la RECTIFICACIÒN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, ya que en su escrito libelar señala que su primer nombre fue asentado en el Registro Principal del Estado Lara y en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, como “YRMA YELITZA”, y expresa que su nombre es; “IRMA YELITZA”, en ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis:
El Artículo 462 del Código Civil establece lo siguiente:
CITO: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el solicitante en su escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento se refiere a modificar el primer nombre en el sentido de que fue asentado en la Partida de Nacimiento Nº 1969, Folio S/N, del año 1975, de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara, como “YRMA YELITZA”, solicitando que asiente como: “IRMA YELITZA”; siendo que los nombres de las personas son propios que no derivan de algún instrumento sino de la voluntad del presentante y no existiendo algún elemento que demuestre que efectivamente fue un error, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana IRMA YELITZA CASTAÑEDA CASTILLO, antes identificada.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil ocho. Años. 198° y 149°.
El Juez, La Secretaria.,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte. Abg. Luisa A. Aguero E.
En la misma fecha se registró y publicó.
HRPB/LAAE/jysp.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-S-2008-015762
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana IRMA YELITZA CASTAÑEDA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.461, asistida por la Abogada en ejercicio BARRIOS BERMUDEZ MIRIAN ANAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.511, actuando en su carácter de Procuradora Civil del Colegio de Abogados del Estado Lara, en la cual solicita la RECTIFICACIÒN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, ya que en su escrito libelar señala que su primer nombre fue asentado en el Registro Principal del Estado Lara y en la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, como “YRMA YELITZA”, y expresa que su nombre es; “IRMA YELITZA”, en ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis:
El Artículo 462 del Código Civil establece lo siguiente:
CITO: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que el solicitante en su escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento se refiere a modificar el primer nombre en el sentido de que fue asentado en la Partida de Nacimiento Nº 1969, Folio S/N, del año 1975, de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y en el Registro Principal del Estado Lara, como “YRMA YELITZA”, solicitando que asiente como: “IRMA YELITZA”; siendo que los nombres de las personas son propios que no derivan de algún instrumento sino de la voluntad del presentante y no existiendo algún elemento que demuestre que efectivamente fue un error, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana IRMA YELITZA CASTAÑEDA CASTILLO, antes identificada.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil ocho. Años. 198° y 149°.
El Juez, La Secretaria.,
(fdo) (fdo)
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte. Abg. Luisa A. Aguero E.
En la misma fecha se registró y publicó.
HRPB/LAAE/jysp.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA.,
ABG. LUISA A. AGUERO E.
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