REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000356
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NILDA JOSEFINA ALVARADO ALDAZORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.250.562.
APODERADOS JUDICIALES: SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952.
PARTE DEMANDADA: ENMA AURY MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.361.615.
APODERADO JUDICIAL: SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.137.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN)

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida en fecha 01 de Abril de 2008, por la abogada SARAY UGEL GARRIDO apoderada de la parte actora, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 27 de Marzo de 2008, que declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA MISMA; DECLARA NULAS LAS ACTUACIONES QUE CURSAN A LOS FOLIOS OCHO (8) AL CUARENTA Y TRES (43) DE LA PRESENTE CAUSA, AMBOS INCLUSIVE Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA.
En fecha 03 de Abril de 2008, se oye la Apelación en ambos efectos, ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que le correspondiera el turno.
En fecha 28 de Octubre de 2008, el asunto contenido bajo la nomenclatura KP02-R-2008-00356, fue recibido y se le dio entrada en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijándose para Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 30 de Octubre de 2008, la abogada SARAY UGEL GARRIDO, presento escrito de informes.

N A R R A T I V A

Se desprende de la presente causa que la pretensión de la actora lo constituye una acción de DESALOJO del inmueble sobre el cual se tiene celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado bajo los siguientes argumentos:
Que celebró contrato de arrendamiento en fecha 29 de Noviembre de 2005, por un lapso de seis (6) meses con la ciudadana ENMA AURY MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.361.615, sobre un inmueble ubicado en el Barrio la Nueva Paz, Autopista Vía Quibor, calle 4 entre carreras 1 y 2 Nro. 67, Conjunto Residencial La Paz, de esta ciudad. Señala que posteriormente sin que se hubiese celebrado nuevo contrato entre las partes, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado, por lo cual la arrendataria se obligó a cancelar, los cánones correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2007. Igualmente expone que la arrendataria ha incumplido con la obligación contraída de pagar la cantidad de dinero adeudada mas los intereses causado por el retraso en el pago oportuno de la misma.
Por todo lo antes expuesto es que procede a demandar como en efecto lo hace por Desalojo de Inmueble a la ciudadana ENMA AURY MORILLO, para que convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: En pagar por daños y perjuicios la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.0000,00) que corresponden al monto adeudado por concepto de mensualidades vencidas, y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. TERCERO: en los intereses de mora causados desde el día del vencimiento de la primera mensualidad, es decir, desde el 01 de Marzo del 2007, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. CUARTO: A la entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto estado de conservación y mantenimiento y solvente de todos los servicios. QUINTO: A pagar las costas y costos del presente juicio. SEXTO: Solicitó medida de Secuestro. Fundamenta su pretensión en el artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó su pretensión en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00)
Admitida la demanda en fecha 31 de Julio del 2007. Agotada como fue la citación personal de la demandada sin lograrse la misma, se acordó la designación de defensor Judicial, el cual recayó en la persona de la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO Nº 35.137, quien notificada de su designación acepto y juro cumplir bien y fielmente el cargo.
Consta en diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrita por el alguacil del referido Juzgado que práctico la citación de la defensora judicial, a cuyo efecto consignó dicha boleta.
En el momento de contestar la demanda, el demando lo hace en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto alega que su representada no adeuda los cánones de arrendamiento que la demandante esboza como insolutos y expresando que su representada se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones. Acompaña a su contestación aviso de recibo del telegrama enviado a su representada a través del Instituto Postal Telegráfico al cual se le brinda valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, promoviendo en su oportunidad el mérito favorable de autos por cuanto la demandada no se presentó a su despacho.

PUNTO PREVIO.

De la Vigencia del Contrato de Arrendamiento.
Dada la existencia de un contrato de arrendamiento por escrito y vista la demanda de desalojo interpuesta, considera necesario quien aquí decide, verificar que en el presente caso, el cual nace de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 29 de Diciembre del 2005, asentado bajo el Nº 46, Tomo 180 de los libros de autenticaciones que se llevan en esa Notaria, suscito entre NILDA JOSEFINA ALVARADO y la ciudadana ENMA AURY MORILLO, si se encuentra efectivamente vencido y la relación jurídica pactada por escrito, se innovó en una de las reguladas sin determinación de tiempo, o si por el contrario, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, tal y como lo estableció la sentencia apelada.
En éste orden de ideas, la cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento celebrado, establece lo siguiente:

“el plazo de duración será de seis (06) meses prorrogables, a partir del 15 de Enero del 2006 hasta el 14 de Julio del 2006. En el caso de que la arrendataria quisiera acogerse al lapso de prorroga legal, esta deberá notificarlo a la arrendadora, con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del termino del presente contrato, su deseo de prorrogar o no por Seis (6) meses mas.

De conformidad con la cláusula parcialmente transcrita, se observa con meridiana claridad que las partes de común acuerdo, pactaron prórrogas “automáticas”, entendiéndose esta “por períodos iguales”, verbigracia, por seis (06) meses esto es, una consecutivamente tras otra.
En virtud de lo expresado, resulta evidente que las partes contratantes, si bien establecieron en primer término, el plazo de seis (06) meses para asumir los derechos y obligaciones derivados de la relación arrendaticia, no pactaron que tal plazo sería único, pues es claro, que expresaron su deseo de prorrogar la relación arrendaticia originada del contrato celebrado.
En el mismo orden de ideas, resulta indiscutible, que al pactar las partes contratantes prórrogas automáticas y sucesivas, estas previeron la posibilidad de extender la relación arrendaticia más allá del plazo pactado inicialmente, no siendo jurídicamente posible que durante la vigencia de la prórroga, no sean aplicables las disposiciones contenidas en el contrato celebrado, pues aquella (prórroga) existe por directa aplicación de la cláusula cuarta, prevista en la convención celebrada. Por tanto, cada prórroga genera como consecuencia, la plena vigencia del contrato suscrito por las partes durante la duración semestral de la misma, constatando quien aquí decide, que no cursa en autos la manifestación escrita de alguna de las partes contratantes de su deseo de no continuar con la relación arrendaticia, deduciéndose en consecuencia, que el contrato suscrito por las ciudadanas NILDA JOSEFINA ALVARADO ALDOZORO y la ciudadana ENMA AURY MORILLO, se encontraba vigente para la fecha en que la actora intentó la presenta acción de desalojo, no pudiendo ser aplicables al mismo, las consecuencias jurídicas que regulan los contratos celebrados sin determinación de tiempo y en consecuencia la vía escogida por el actor no es la idónea. Y ASÍ SE DECIDE.
Considera importante recordarle a la parte demandante, que por mandato del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS, cuyas normas son de orden público, tal como lo define su articulo 7, y así mismo las prorrogas legales contenidas en los artículos 38 y siguientes del referido decreto, establecen que son de carácter obligatorio para el arrendador y potestativo para el arrendatario, por lo tanto cualquier disposición contractual contraria es nula de pleno derecho, en consecuencia exigirle a la arrendataria la obligación de notificarle su deseo de acogerse a la prorroga legal es contraria a derecho y al orden público. ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con los razonamientos anteriores, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora, solicitando el desalojo de un inmueble sobre el cual se encuentra vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada inadmisible. Y así se decide.
Conforme ha quedado suficientemente analizado en autos, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR la apelación de la parte demandante. En consecuencia SE CONFIRMA la Sentencia JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 27 de MARZO de de 2008. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952 asistido de la abogada MARIA OMAIRA DURAN, en consecuencia,
2. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 27 de MARZO del 2008, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE interpuesta por la ciudadana NILDA JOSEFINA ALVARADO ALDOZORO, contra la ciudadana ENMA AURY MORILLO, ambas suficientemente identificadas en autos.
3. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por haber salido la presente sentencia en el lapso de ley, no se ordena la notificación de ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA AGÜERO E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:50 de la mañana.
La Secretaria
HRPB/LAA/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA


ABG. LUISA A. AGÜERO E.