REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2002-000982
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAMON PASTOR VIRGUEZ SANCHEZ, FELIX PEÑA, GERMAN RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y CARLOS UMBERTO VIRGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.024, 433.600, 1.247.367 y 3.858.308, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RUBEN MIRANDA CATARI y NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.911 y 35.133 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESO SAN JUAN DE ADMINISTRACION OBRERA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 03 de Mayo de 1996
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ISAAC SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.827.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta por los Abogados JOSE RUBEN MIRANDA CATARI y NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.911, 35.133, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos RAMON PASTOR VIRGUEZ SANCHEZ, FELIX PEÑA, GERMAN RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y CARLOS UMBERTO VIRGUEZ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.068.024, 433.600, 1.247.367 y 3.858.308 respectivamente, en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESO SAN JUAN DE ADMINISTRACION OBRERA, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 03 de Mayo de 1996.
En fecha 23 de Abril de 2002, la presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 29 de Abril de 2002, el abogado JOSE RUBEN MIRANDA CATARÍ, solicita al Tribunal se manifieste sobre la petición cautelar hecha en libelo de demanda.
En fecha 23 de Mayo de 2002, el abogado JOSE RUBEN MIRANDA CATARÍ, presenta escrito solicitando nuevamente que el Tribunal decrete Medida Cautelar.
En fecha 31 de Mayo de 2002, el Tribunal vista la solicitud de Medida Innominada realizada por la parte actora, decreta dicha Medida así mismos ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 17 de Junio de 2002, el abogado JOSE RUBEN MIRANDA CATARÍ, consigna decreto de comparecencia, la compulsa, oficio Nº 1.090 y la diligencia de fecha 07 de junio de 2002, donde el alguacil del Juzgado del Municipio Crespo, expuso, que la representante legal de la Sociedad Civil demandada se negó firmar, por tal motivo Solicitó se libre boleta de notificación.
En fecha 10 de Mayo del 2002, se libra boleta a la representante legal de la Sociedad Civil.
En fecha 08 de Julio de 2002, se ordeno a la secretaría del Tribunal librar boleta complementaria de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2002, la Secretaría Accidental del Tribunal, deja constancia que se traslado a entregar la notificación librada el 08/07/02, recibida por la ciudadana LEIDA QUERO.
En fecha 30 de Enero del 2002, la ciudadana LEIDA QUERO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Civil Unión Expreso San Juan de Administración Obrera, debidamente asistida por el abogado EDGAR ISAAC SANCHEZ, no da contestación a la demanda toda vez que opuso cuestiones previas.
En fecha 06 de Agosto de 2002, el abogado JULIO CESAR FLORES MORILLO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se inhibe de seguir el presente juicio de Nulidad de Asamblea.
En fecha 24 de Octubre de 2002, este Juzgado le da entrada y curso legal correspondiente.
En fecha 22 de Noviembre de 2002, se recibe comisión emanada del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, con Oficio de fecha 23 de Octubre de 2002, N° 2002-471.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, el abogado RAFAEL ANTONIO ALBAHACA MENDOZA, en su condición de Juez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, este Tribunal solicitó cómputo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de los días de despacho transcurridos desde el día 17-07-02 exclusive al 06-08-02 inclusive.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, el abogado JOSE RUBEN MIRANDA CATARÍ, solicita se requiera el computo acordado anteriormente así mismo solicita el abocamiento del Juez, se libren boletas de notificación a las partes del abocamiento y el computo solicitado.
En fecha 6 de Marzo de 2003, el abogado JOSE RUBEN MIRANDA CATARÍ, ratifica el contenido de la diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2002.
En fecha 18 de Marzo de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, remite cómputo de los días de despacho solicitado.
En fecha 19 de Mayo de 2003, el abogado RAFAEL ANTONIO ALBAHACA MENDOZA, en su condición de Juez, se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo ordena su reanudación a cuyo efecto fija un lapso de Diez (10) días de Despacho a partir del día siguiente en que conste en autos la ultima de las notificaciones que se realicen a las partes y a sus apoderados.
En fecha 12 de Agosto 2003, el abogado JOSE RUBEN MIRANDA CATARÍ, solicita la revocación de los autos de fecha 26-11-02 y 19-05-03, y en consecuencia dicte nuevo auto tomando en cuenta el cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de origen.
En fecha 26 de Agosto de 2003, el abogado JOSE RUBEN MIRANDA CATARÍ, solicita se pronuncie respecto de la revocación de los autos de fecha 26-11-02 y 19-05-03.
En fecha 26 de Septiembre de 2003, se revoca por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de abocamiento de la Dra. PATRICIA CABRERA, por cuanto el expediente no se encuentra en el estado de Sentencia sino evidentemente paralizado, por cuanto se ordeno oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, solicitando el computo correspondiente.
En fecha 26 de Septiembre de 2003, el abogado RAFAEL ANTONIO ALBAHACA MENDOZA, en su condición de Juez, se aboca al conocimiento de la presente causa, así mismo ordena su reanudación a cuyo efecto fija un lapso de Diez (10) días de Despacho a partir del día siguiente en que conste en autos la ultima de las notificaciones que se realicen a las partes y a sus apoderados.
En fecha 3 de Noviembre de 2003, se agrega oficio recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01-10-03.
En fecha 14 de Noviembre de 2003, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano JOSE RUBEN MIRANDA, a quien notifico el día 13-11-03.
En fecha 16 de Febrero de 2004, el abogado JOSE RUBEN MIRANDA CATARÍ, solicita se comisione al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, para que practique la notificación del abocamiento a la ciudadana LEIDA QUERO parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2004, el Tribunal ordeno librar nuevo despacho al Juzgado del Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, a fin de que practique la notificación del abocamiento a la ciudadana LEIDA QUERO
En fecha 01 de Abril de 2003, se recibió resulta de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara, en la cual se notifico a la ciudadana LEIDA QUERO del abocamiento.
En fecha 12 de Abril de 2004, compareció la ciudadana LEIDA QUERO, y otorgo poder apud acta a los abogados HUGO RODRIGUEZ OVALLES e ISAAC SANCHEZ.
En fecha 20 de Mayo del 2004, la parte demandante presento escrito contradiciendo la Cuestiones Previas opuestas.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, la parte demande presento escrito de observaciones.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la abogada TANIA M PARGAS C., se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de Junio de 2007, el suscrito se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de Mayo de 2007, se fijo el Séptimo Día de Mayo para dictar sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS
Este Tribunal observa a los fines de dictar sentencia en el presente juicio lo hace de la siguiente manera:
En este sentido se pronuncia previamente sobre la ilegitimidad y la falta de cualidad de la demandada, alegada por los representantes de la demandada.
En este caso, es necesario analizar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, al respecto, señala el autor LUIS LORETO:
“La demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión practica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.
Este mismo autor señala en cuanto a la cualidad, “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni titulo de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Ahora bien según Valdivieso Montaño “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se esta ejercitando. Y ahondando un poco mas la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (…) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (…)”.
La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (…) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (…) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. Por lo que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoría de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Así para ostentar de legitimidad debe tenerse igualmente capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Que pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
Pues bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, la declaratoria de irregularidad de la asamblea es una cuestión de fondo que debe ser debatida, en un proceso donde se garantice el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitiéndole a las partes presentar sus alegatos y promover las pruebas tendientes a probar el derecho invocado, para que el juez en ese proceso se pronuncie a la luz de la plena prueba sobre los hechos alegados teniendo como norte la verdad.
Así las cosas, quien aquí juzga considera necesario citar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”).
En el caso de marras, la parte accionante demanda a la SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESO SAN JUAN DE ADMINISTRACION OBRERA por Nulidad de una Asamblea realizada como lo afirma el demandante por una personas que pertenecen a la sociedad en la que eligieron nuevo presidente y junta directiva de la sociedad, de la cual eligieron como presidenta a la ciudadana LEIDA QUERO.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es preciso determinar que la demanda interpuesta por la parte actora fue en contra de una Sociedad Civil; por hechos realizados por personas que forman parte de dicha sociedad, en este caso el acta de asamblea en la cual se acordó la elección de nuevo presidente y junta directiva, pero en ningún caso dicho acto fue realizada por la sociedad en si, por lo que mal puede responder ésta por los actos que realicen sus integrantes o alguno de ellos, en todo caso ella es responsable de los actos que ocasione o que se deriven de sus acciones, caso en el cual solamente la persona natural, en este caso, el representante legal de la empresa o el que tenga la capacidad procesal para actuar en juicio en nombre de la persona jurídica comparecerá en nombre de aquella cuando haya sido demandada directamente a la sociedad, pues nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 138 señala que: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
En este sentido, al ser dirigida la pretensión contra la SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESO SAN JUAN DE ADMINISTRACION OBRERA, para que conviniera en la nulidad de PRIMERO: La nulidad de las decisiones acordadas en las Asambleas Extraordinarias de la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN EXPRESO SAN JUAN, de fecha 03 de Septiembre de 1998 y 19 de Noviembre de 1998; SEGUNDO: En reintegrar a los mandantes en su condición de miembros activos de la Sociedad Civil que le correspondían al momento que se verificaron las decisiones cuestionadas; TERCERO: La nulidad de la decisión de la asamblea extraordinaria de fecha 20 de Marzo de 1999, y en reintegrar a los puestos de trabajo a los vehículos de los demandantes; CUARTO: En cancelar las costas derivadas del presente procedimiento. Siendo pues que el demandante de autos debió dirigir su demanda directamente contra las personas que individualmente formaron parte de las asambleas cuya nulidad en este Juicio se demanda, y no contra la referida sociedad. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes expuesto, se verifica que la demandada SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESO SAN JUAN DE ADMINISTRACION OBRERA, no posee como persona jurídica la cualidad pasiva para actuar en juicio, en razón de que dicha actuaciones etiquetadas como nulas por la parte demandante, no corresponden a un acto que haya sido ejercido en nombre y representación de la referida sociedad. ASÍ SE DECIDE.
. La presente declaratoria de falta de cualidad pasiva de la SOCIEDAD CIVIL UNION EXPRESO SAN JUAN DE ADMINISTRACION OBRERA, impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que en consecuencia resultaría inoficioso entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el presente juicio. Así se decide.
Al respeto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18-5-01, Caso: Montserrat Prato), estableció:”en consecuencia de lo anterior, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible”.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores e inclusive la admisión de la demanda interpuesta por los ciudadanos RAMON PASTOR VIRGUEZ SANCHEZ, FELIX PEÑA, GERMAN RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ Y CARLOS UMBERTO VIRGUEZ AGUILAR, todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA.
2. NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
3. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. La presente decisión por haber salido fuera de lapso se ordena notificar a las partes, líbrese boleta.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Harold Paredes Bracamonte. La Secretaria
Abg. Luisa A. Agüero E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:25 de la tarde.
La Secretaria.
HRPB/LAAE/
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA .
Abg. LUISA A. AGÜERO E.
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