REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000474
PARTE DEMANDANTE: RICARDO MOREIRA OSTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.214.381.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAIS GARCIA Y JERMAN ESCALONA BERWIN MANZANAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.074, 51.241, 126.052
PARTE DEMANDADA: CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fecha 18/06/1976, bajo el Nº. 2, folios 77 al 80, representada por el ciudadano CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad dad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.321.694, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, venezolano, mayor de edad dad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.321.694, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.903.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE INMUEBLE
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, en representación de la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 22 de Abril de 2008, que declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS, a través de su apoderados judiciales, Abogados: ANAIS GARCIA Y JERMAN ESCALONA BERWIN MANZANAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.074, 51.241, 126.052, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se ordenó a la empresa demandada al desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización el Parque, Residencias el Sol, Torre “A”, Piso 12 Apartamento 124 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 05 de Noviembre del 2008, se dio entrada y curso legal correspondiente, y se fijó el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, constata que se trata de un proceso de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS asistido por la abogada ANAIS GARCIA, por medio de la cual demanda a la Firma Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A representada por el ciudadano: CARLOS BERACIARTU ARGUELLES. La parte actora expone en su libelo de demanda que en fecha 01 de Junio de 1998, la empresa mercantil INVERSIONES FRANMARA C.A, debidamente autorizada por su representada suscribió contrato de arrendamiento, con la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A., representada por el ciudadano CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.321.694, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Parque, Residencias El Sol, Torre A, Piso 12, Apartamento 124, de esta ciudad de Barquisimeto. Que se estipuló un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO OCHETA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, siendo incrementado de mutuo consentimiento hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Señala que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del 2007, siendo inútiles todos los esfuerzos hechos por su representado para lograr la cancelación del mismo en una forma amistosa. Por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar como en efecto demanda por Desalojo de Inmueble a la Empresa Mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., en la persona del ciudadano CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, para que convenga en entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió o en su defecto sea condenado por el Tribunal. Asimismo sea condenado a cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00) como justa indemnización de los daños y perjuicios. Fundamentó su pretensión en el Artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otro lado, la parte demandada afirma que reconoce que en fecha “01-06-1998” la empresa INVERSIONES FRANMARA, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES, C.A. (CICA), por lo que reconoce lo acordado por las partes respecto al aumento del canon de arrendamiento en un monto reexpresado hoy en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo); y niega la falta de pago de los cánones demandados alegada por la parte actora como causal de desalojo por cuanto afirma encontrarse totalmente solvente “con el canon y el condominio” invocando que ha pagado en demasía, ya que, según la parte demandada, se deriva del mismo contrato en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento incluye la cuota correspondiente a la alícuota de condominio del referido inmueble, y en oportunidades se han pagado cuotas especiales de condominio que sobrepasan el monto del último canon de arrendamiento acordado, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) ó DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,oo), cánones que alega haber depositado, según lo antes especificado, en dos cuentas corrientes en el Banco Banesco cuyo titular es el demandante identificadas con los números Nº 0134-0121-76-1215-03-9680 y 0134-0054-78-05-4303-2697 en las cuales alega que los pagos los hace semestralmente aun cuando en el contrato habían acordado que el demandado realizaría los pagos mensualmente.
PUNTO PREVIO
Previo a cualquier consideración al fondo en la presente causa, se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde establece que:
“los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pag. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Tal como lo ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, (ejemplo: en fallo del 18-5-01, Caso: Montserrat Prato),
“la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana Cira Angulo de Troconis, y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.
El artículo en comento dispone lo siguiente:
Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.
Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.”
Tal y como ha quedado establecido, constituye para este juzgador una obligación verificar DE OFICIO, si existe o no, cualidad o interés entre las partes para intentar y/o sostener el presente juicio, para esto debe valorarse el instrumento fundamental de la acción presentado en el libelo de la demanda marcado “A”, el cual, al no haber sido desconocido o negado formalmente por el demandado, se tiene como reconocido, de conformidad con lo establecido en el los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, que una vez analizados los argumentos e instrumentos fundamental de la acción traídos a los autos se constata que: el ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS intenta la presente acción alegando que la empresa mercantil INVERSIONES FRANMARA C.A., debidamente autorizada por él, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., y tal efecto acompañó al libelo copia del contrato de arrendamiento suscrito por las empresas INVERSIONES FRANMARA C.A., y CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A., por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto el 25 de Mayo de 1998, inserta bajo el Nº 23, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones respectivos. Y el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo no fue impugnado. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior este Juzgador determina que no se desprende del texto del referido contrato de arrendamiento que la empresa arrendadora INVERSIONES FRANMARA C.A., haya participado actuando en nombre y representación de persona natural alguna, sino que lo hizo en su propio nombre.
Igualmente no trajo a los autos la parte demandante la autorización señalada por el actor en su libelo para que INVERSIONES FRANMARA C.A., actuara en nombre y representación del ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS.
Por otra parte, la sentencia apelada manifiesta que la parte demandada reconoce tácitamente como arrendador al demandante, ya que en su escrito de contestación señaló que depositó los cánones de arrendamiento y de condominio en las cuentas bancarias del demandante.
A este respecto considera quien aquí juzga traer a los autos las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
De dichas disposiciones podemos concluir que al existir un contrato que vincule a las partes, como es en el presente caso, estos deben someter en el caso concreto, su conducta a lo allí establecido, por lo tanto, no es la postura tacita que asuma una de las partes en un momento determinado, la que venga a modificar, el contenido de lo establecido en una convención contractual. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a este juzgador, que la referido ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS, ya identificado no tiene la cualidad alegada como arrendador. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad del ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS, como arrendador, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE.
En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el material probatorio consignado con la presente demanda y las demás defensas y providencias evacuadas en el proceso, razón por la cual no emite pronunciamiento alguno al respecto. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de ello se declara CON LUGAR la apelación intentada e INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION interpuesta por el demandante y en consecuencia se REVOCA sentencia dictada por el Tribunal A-quo y NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
D I S P O S I T I V A:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada por el abogado CARLOS BERACIARTU ARGUELLES, en representación de la empresa mercantil CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A.,,
2. SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 22 de Abril de 2008, que declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano RICARDO MOREIRA OSTOS, a través de su apoderados judiciales, Abogados: ANAIS GARCIA Y JERMAN ESCALONA BERWIN MANZANAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.074, 51.241, 126.052, por DESALOJO DE INMUEBLE, en consecuencia, se ordenó a la empresa demandada al desalojo del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización el Parque, Residencias el Sol, Torre “A”, Piso 12 Apartamento 124 de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
3. En consecuencia de ello se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION y, en consecuencia NULAS todas las actuaciones posteriores e inclusive la admisión de la demanda interpuesta por RICARDO MOREIRA OSTOS, contra “CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A.,, todos identificados en la parte superior de esta sentencia, en juicio de DESALOJO DE INMUEBLE.
4. NULAS todas las actuaciones posteriores a la demanda intentada.
5. Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Abog. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria
Abg. Luisa A. Agüero E.
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