REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2006-023625
PARTE DEMANDANTE: JOSEFINA DEL CARMEN COLMENAREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.437.172
APODERADO JUDICIAL: NOLBERTO LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.439
PARTE DEMANDADA: AURA ROSA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 2.594.204
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO JOSE DIAZ GOYO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.103
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESLINDE

Se inició la presente causa por demanda de DESLINDE, presentada por ante el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 2006, por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN COLMENAREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.437.172, debidamente asistido por el Abogado NOLBERTO LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.439; en contra de la ciudadana AURA ROSA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.594.204, en la cual solicita el Deslinde de las dos propiedades contiguas el cual es el patio que se encuentra en el lindero OESTE de su propiedad que mide Dos Metros con Noventa y Cinco Centímetros (2.95 mts), así mismo solicita que la demandada convenga en el deslinde solicitado o en caso contrario sea ordenado conforme a derecho por autoridad judicial, sea obligada a respetar la pared que va a servir de línea divisoria y a no perjudicar ni de hecho ni de palabra.
Acompañó a su libelo: Copia Fotostática del documento de propiedad sobre unas mejoras de bienhechurías consistentes en una casa de habitación, la cual se encuentra Registrado bajo el N° 44, folio 161, tomo 2, tercer trimestre del año 2004; Además acompañó copia de levantamiento parcelario, copia de permiso de construcción expedido por la oficina de Ingeniería del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; Copia de acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco en fecha 21 de Julio de 2006.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2006.
En fecha 16 de Octubre de 2006, consta diligencia del alguacil del referido Juzgado donde deja constancia de haber practicado la citación de la demandada AURA ROSA VILLEGAS.
En fecha 23 de Octubre de 2006, la demandada asistida de abogada presenta escrito de contradicción a la solicitud de deslinde.
En fecha 24 de Octubre de 2006, se trasladó el referido Juzgado a objeto de llevar a cabo la operación de deslinde, fijando por el OESTE el lindero provisional en el terreno donde están enclavados los inmuebles de habitación tanto de la parte demandante como de la demandada. En dicho acto de deslinde, las partes manifestaron su disconformidad con el lindero provisional fijado.
En fecha 25 de Octubre de 2006, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, atendiendo la oposición realizada por las partes (demandante y demandada) y de conformidad con lo establecido en el articulo 725 de Código de procedimiento Civil, acordó la remisión del expediente a un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de continuar con la presente causa. Conocimiento que le correspondió a este Juzgado, y estando la causa para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones para decidir:
El asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, versa sobre una acción de deslinde la cual para el tratadista Planiol, consiste en: …“una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En sí mismo, el deslinde es muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter de serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria”. (Traité Elementaire de Droit Civil, Tomo I, p. 76, citado por Duque Sánchez, J. Procedimientos Especiales Contenciosos. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1985, p. 286).
El referido asunto se tramita conforme a un procedimiento especial previsto la ley civil adjetiva vigente, en sus artículos 720 al 724.
En ese sentido dispone el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea provisoria.
La doctrina ha señalado, que en dicho acto, previamente al inicio de éste, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes. Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación a la demanda. Respecto de las exposiciones que puede hacer la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes precisiones:
1. La parte demandada deberá hacerlas, desde el momento en que se constituya el tribunal en el lugar indicado y antes de procederse a la operación de deslinde, pues de no hacerlo en tal lapso precluirá su derecho a tal especie de exposiciones…
2. Las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo…
Así las cosas, conforme al marco doctrinario que precede y que este juzgador comparte a plenitud, la parte a quien se le hubiere pedido el deslinde, debe ser oída antes de que el Tribunal proceda a la fijación del lindero provisional, so pena de fenecer tal oportunidad para efectuar los alegatos que a bien tuviere realizar, contra dicha solicitud, de lo que se infiere pues, que éste es el único momento procesal que posee la parte contra quien va dirigida la acción, para ejercer su defensa en torno a la pretensión de la parte accionante. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del acta en la que se recoge la operación de deslinde a los folios 40 al 44, se observa que este Tribunal, luego de su constitución en el lugar donde llevó a cabo el acto de deslinde en cuestión, y procedió a fijar los linderos provisionales del terreno que la parte actora alega es de su propiedad y de la cual presuntamente colinda por su COSTADO OESTE.
Ya, previamente había concedido la oportunidad para que efectuara el demandado su exposición y se opuso en torno a la acción de marras.
Ahora bien, tal y como fuera señalado en un párrafo anterior tanto la parte demandada, como la demandante, en la oportunidad establecida para que tuviese lugar la operación de deslinde objeto de la presente causa de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la acción y por ende a fijación lindero provisional, manifestando su disconformidad, correspondiendo a este tribunal analizar la misma y las pruebas en la cual se fundamenta, a los fines de determinar si ella prospera y en caso contrario confirmar el mencionado lindero, como lindero definitivo.
Ahora bien, respecto a la Oposición, debe considerarse que:
En virtud a esta se aperturó la causa por trámites del juicio ordinario y la causa continua abierto de IPSO IURE a pruebas:
Ahora bien, establece El artículo 550 del Código Civil, lo siguiente:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo a lo establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”

De esta disposición sustantiva, se desprende que la acción de deslinde comprende en consecuencia una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas. De esta forma determina, el legislador, dos tipos de acciones:
1. La de deslinde propiamente dicho, que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde.
2. Y la del amojonamiento para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados.
En este sentido, al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble” a decir de Duque Sánchez, en cuanto a que el actor pudo a su vez ser el demando o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos, cuyos linderos están confundidos, uno u otro puede intentar la acción.
En este orden de ideas, del artículo 550 del Código Civil, ut supra trascrito, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, los cuales son:
1. Legitimados. Conforme a la primera parte del referido artículo, a primera vista pareciera que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición que sólo puede ser realizado por el propietario del inmueble, quien tiene la capacidad de disposición. Ahora bien, ha sido admitido en la doctrina y en la jurisprudencia que al no constituir el deslinde un acto de disposición, sino un acto meramente declarativo mediante el cual se determina la línea divisoria entre fundos colindantes que corresponde de acuerdo a los títulos existentes, dicha acción se consagra a favor de quien tenga derecho al goce de la integridad del fundo poseído, como si tuviera el pleno dominio de él; así el enfiteuta, el usufructuario y el usuario gozan de legitimidad para demandar el deslinde.

2. Que las propiedades a deslindar sean colindantes, entendiéndose como tal no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existen entre fincas separadas por caminos o corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.
2. Que exista confusión o duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.
Por tanto, determinados de esta forma los requisitos de procedencia, observa este Juzgador:
Como ya se indico anteriormente la acción de deslinde comprende una operación netamente técnica, que se encuentra dirigida a ubicar el titulo en el espacio como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de efectuarse la mensura (mensurare, medir), que se establezcan los linderos entre dos propiedades contiguas, por lo que examinados detenidamente por este órgano jurisdiccional, la solicitud de deslinde y los recaudos acompañados a la misma, se concluye que: con respecto a los requisitos de que los predios que se pretendan deslindar sean de la propiedad de las partes, se aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que la presente causa no cumple con ninguno de los requisitos anteriores por cuanto no se desprende del escrito de solicitud ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte demandada sea propietaria, enfiteuta, usufructuario o usuaria del terreno sobre el cual se solicita el deslinde, y sobre el cual alega tener derecho de propiedad el solicitante; asimismo, no se desprende de dicha solicitud y de los recaudos acompañados, que se trate de alguna confusión de linderos, ya que no existen dos (2) terrenos colindantes, sino que se trata de un solo bien del cual tampoco se demostró la solicitante ser la propietaria, toda vez que del documento que acompañó a la demanda se desprende que solo adquirió la propiedad sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, pero no adquirió la propiedad del terreno, como tampoco se desprende de dicho documento la cantidad de metros de terrenos sobre la cual se levanto dicho inmueble, y el cual le pudiese garantizar la posesión sobre el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que la presente solicitud de deslinde debe ser declarada inadmisible, y así será expresamente declarada en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE
En atención a las motivaciones que preceden, este órgano jurisdiccional estima inoficioso analizar el resto de los argumentos de a defensa, así como el resto del material probatorio consignado en la presente demanda, razón por la cual no se emite pronunciamiento alguno al respecto. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
En orden a los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada por las ciudadanas, JOSEFINA DEL CARMEN COLMENAREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.437.172, y AURA ROSA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 2.594.204, con relación a la fijación del lindero provisional que determina el lindero OESTE, realizada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la solicitud de Deslinde Judicial propuesta por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN COLMENAREZ VILLEGAS contra la ciudadana AURA ROSA VILLEGAS, y en consecuencia revocado el lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2006.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE
LA SECRETARIA
ABG. LUISA A. AGÜERO E.