REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2006-000462
Visto el desistimiento formulado por la actora Sociedad Mercantil INVERSORA CHAIMAR C.A., a través de su Presidenta ciudadana MARIA AGRIPINA SAAVEDRA PEREZ y la Abogada MARGIORY ANGULO, en su condición de endosataria en procuración, en fecha 16 de octubre del presente año, y la aceptación formulada por los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), en la cual además del desistimiento, convienen en que los efectos cambiarios demandados le sean entregados a los referidos apoderados de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), y vista igualmente la oposición al desistimiento realizado por la parte demandada en la persona del ciudadano CIRIACO PANILLO SAUCHELLA, en su condición de Gerente General de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), asistido por el abogado RAMON RAY RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310, bajo el alegato de que los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, no son apoderados judiciales de la demandada, en razón de habérseles revocado el poder y haber sido arrancado el consentimiento de la empresa demandante a través de su Presidenta y de su endosataria en procuración con violencia, este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de la diligencia presentada el día 16 de octubre de 2008, por las representantes de INVERSORA CHAIMAR C.A. y los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, asumiendo éstos últimos su condición de apoderados de la parte demandada, que en la misma, a pesar de que se señala que hay un desistimiento y una aceptación del desistimiento, tal auto-composición procesal constituye -a criterio de este Tribunal- una transacción judicial, ello por las características y contenido del referido escrito. Observa además quien juzga, que se produce un acuerdo bilateral de dar por concluido el proceso, suspender la medida cautelar e inclusive entregar a los apoderados judiciales de TALLERES BARQUISIMETO (TABACA) C.A., las letras de cambio demandadas, lo que revela que las partes decidieron terminar el proceso pendiente, ajustándose a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Sin embargo y por cuanto se ha objetado la condición de apoderados judiciales de los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, como legítimos representantes de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) debe este Tribunal, antes de proceder a homologar la transacción celebrada, constatar si en efecto los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, son apoderados judiciales de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA). En ese orden de ideas, aduce el ciudadano CIRIACO PANILLO SAUCHELLA, actuando en su condición de Gerente General de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) que con ocasión a una medida cautelar innominada, decretada por este mismo Tribunal en el expediente KP02-M-2007-52 fueron suspendidas en sus efectos jurídicos las asambleas celebradas por TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) en la cual la ciudadana ERKIS PANILLO CAMACARO fue elegida presidenta en dicha empresa y con base a ese carácter le otorgó poder a los referidos abogados. Señala más adelante que en la actualidad los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES no son apoderados judiciales de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) en razón de habérseles revocado el poder y habérseles notificado de dicha revocatoria mediante telegrama, cuyas copias certificadas constan en autos. Expuesto ello, este Tribunal observa que en efecto, en el expediente KP02-M-2007-52, sustanciado por ante este mismo Tribunal fue decretada una medida cautelar innominada el día 21 de febrero de 2007, en la cual se suspendieron en sus efectos jurídicos las asambleas celebradas por TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) en fecha 02 noviembre del 2006, el 16 de noviembre del 2006 y el 24 de noviembre del 2006, protocolizadas por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fechas 22 de noviembre del 2006, 23 de noviembre del 2006 y 28 de noviembre del 2006, y en las cuales la ciudadana ERKIS PANILLO CAMACARO había sido designada Presidenta de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) y con cuyo carácter le otorgó un poder judicial al abogado PASTOR MUJICA RINCONES, en fecha 06 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Nº 06, Tomo 261 de los libros de autenticaciones y el cual cursa en este expediente al folio 64. De igual manera constata este Tribunal la existencia de un telegrama en copia certificada con el sello húmedo de IPOSTEL en la cual el ciudadano ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, actuando en su condición de Presidente Temporal de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), le notifica al abogado PASTOR MUJICA RINCONES la suspensión absoluta de los efectos de las asambleas de accionistas celebradas por TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) en fecha 02/11/06, 16/11/06 y 23/11/2006, /11/06, y seguidamente le notifica que el poder judicial otorgado en nombre de su representada TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) en fecha 06/12/2006 por ante la Notaría Pública Quinta, Nº 06, Tomo 261, queda revocado en forma absoluta debiendo abstenerse de realizar cualquier acto judicial en nombre de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA). En ese sentido, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Por su parte el artículo 165 eiusdem, establece que “la representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. .. Omissis..” Por su parte el artículo 1.704 del Código Civil, establece que “El mandato se extingue:
1º Por revocación. Omissis ..”
En el presente caso observa este Tribunal que en efecto las asambleas de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), de la cual emanaba la representación de la ciudadana ERKIS PANILLO CAMACARO, como presidenta de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) fueron suspendidas en sus efectos jurídicos y la misma en la actualidad se encuentra en vigencia, pues no consta en autos que la misma haya sido suspendida o revocada con sentencia definitivamente firme que así lo establezca. Siendo que tal medida dejó en vigencia la representación que se atribuye el ciudadano ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, como Presidente Temporal de la empresa demandada hasta tanto no sea decidido lo contrario y siendo igualmente que consta en autos la revocatoria del poder que por vía de telegrama le fue notificado al abogado PASTOR MUJICA RINCONES, este Tribunal siendo consecuente con sus propias decisiones no puede atribuirle a los referidos abogados condición de apoderado judicial de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA), pues uno de los modos de revocar el poder es precisamente notificándoselo al mandatario conforme así lo establece el artículo 1.707 del Código Civil y tal notificación como antes se dijo, consta en este expediente al folio 225, por vía del telegrama remitido al abogado PASTOR MUJICA RINCONES por parte de ANTONIO PANILLO SAUCHELLA. Ahondando en ello, debe considerar este Tribunal que si la ciudadana ERKIS PANILLO CAMACARO ya no ostenta la condición de Presidenta de la empresa TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) con ocasión de la medida cautelar innominada decretada en el expediente KP02-M-2007-52 y de la cual existe constancia en este expediente, , mal puede este Tribunal atribuirle la representación de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) al mandatario designado por quien ya no tiene facultades de representación en la empresa, más aún cuando consta, como antes se dijo, una notificación de revocatoria del poder de la señalada empresa al abogado que se la atribuye. De igual manera y luego de una minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que el abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, no tiene acreditada en este juicio la representación judicial que este asume en la transacción de fecha 16 de octubre del presente año entre INVERSORA CHAIMAR C.A. y TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA). Expuesto ello así, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil señala que “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Por su parte el artículo 256 eiusdem establece que “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. El artículo 265 de la misma Ley Adjetiva, indica por su parte que “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Si bien en el presente caso no estamos ante un simple desistimiento del procedimiento, sino ante un desistimiento de la demanda el cual es aceptado por los abogados PASTOR MUJICA y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, actuando bajo la condición que se atribuyen de apoderados de la parte demandada, el mismo a criterio de este Tribunal no tiene validez, pues como ya se señaló, ambos abogados no ejercen la representación de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) conforme se evidencia de las actas procesales contenidas en el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
Sin embargo observa este Tribunal que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Además de ello, el mismo artículo señala que el acto por el cual desiste el demandante es irrevocable, inclusive aún, antes de la homologación del Tribunal. Visto así las cosas observa este Juzgador, que si bien los referidos abogados PASTOR MUJICA Y LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES no son apoderados de TALLERES BARQUISIMETO C.A. (TABACA) para aceptar en su nombre el desistimiento, y mucho menos, dada esa ausencia de cualidad hacerle entrega de las letras de cambio. Pero no es menos cierto, que el desistimiento efectuado es irrevocable a tenor de lo establecido en el artículo 263 de la Ley adjetiva procesal, pudiendo el demandante hacerlo en cualquier estado y grado de la causa sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. En virtud de ello, este Tribunal visto el desistimiento de la acción procede a darle su homologación por no ser contrario a ninguna disposición expresa de la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
En virtud de ello se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado en la presente causa.
Se ordena librar oficio una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA
ABG. LUISA AGÜERO E.
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