REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2002-000051
PARTE DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA MELENDEZ, ANASTACIA MERCEDES MELENDEZ, JOSE MANUEL MELENDEZ, JUANA SANTIAGA MELENDEZ, MARIA IGNACIA MELENDEZ DE COLMENAREZ, JOSE FELIPE MELENDEZ, MARIA OBDULIA MELENDEZ Y RAFAEL ALI MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.860.472, 4.733.255, 7.325.579, 4.733.266, 3.856.682, 3.539.195, 3.088.225 y 7.392.166 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.204.
PARTE DEMANDADA: ALICIA EVA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.395.281
DEFENSOR AD-LITEM MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.205
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN ACCIÓN MERO DECLARATIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el Abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.204, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ESPERANZA MELENDEZ, ANASTACIA MERCEDES MELENDEZ, JOSE MANUEL MELENDEZ, JUANA SANTIAGA MELENDEZ, MARIA IGNACIA MELENDEZ DE COLMENAREZ, JOSE FELIPE MELENDEZ, MARIA OBDULIA MELENDEZ Y RAFAEL ALI MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.860.472, 4.733.255, 7.325.579, 4.733.266, 3.856.682, 3.539.195, 3.088.225 y 7.392.166 respectivamente, en contra de ALICIA EVA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.395.281.
En fecha 06 de Junio de 2007, la parte actora representada de abogado interpone ACCIÓN MERO DECLARATIVA contra la ciudadana ALICIA EVA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.395.281, ambos identificados en la parte superior de esta sentencia.
En fecha 13 de Junio de 2002, es admitida la demanda, en consecuencia se acordó la citación de la parte demandada. En fecha 01 de Agosto del 2002, alguacil de este tribunal consigna recibo y compulsa de la citación de la demandada por cuanto no logró citar. En fecha 14 de Agosto del 2002, el abogado JOSE ANTONIO ANDARA OJEDA, en su carácter de autos solicita la citación por carteles de la demandad de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Septiembre del 2002, se acuerda la citación por carteles. En fecha 09 de Octubre del 2002, consignan ejemplares de los diarios el Impulso y el Informador donde fueron publicados los carteles de citación de la demandada. En fecha 15 de Noviembre del 2002, la Secretaria del Juzgado deja constancia que fijó el cartel de citación. En fechas 21 y 17 de Marzo del 2003, la parte actora solicita designación del defensor ad-litem. En fecha 24 de Marzo del 2003, se acuerda la designación del defensor ad-litem el cual recae en la abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ. En fecha 27 de Marzo del 2003, el alguacil consigna la boleta de notificación firmada por la defensora Judicial designada. En fecha 01 de Abril del 2003, la defensora designada acepta el cargo. En fecha 14 de Mayo del 2003, la defensora ad-litem designada presta juramento de ley, y en el mismo acto este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Mayo del 2008, advierte a la defensora ad-litem que el lapso para contestar la demanda comienza a partir de la juramentación. En fecha 10 de Junio del 2003, la defensora Judicial presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha 12 de Agosto del 2003, se acuerda agregar a los autos, las pruebas promovidas. En fecha 20 de Agosto del 2003, se admiten dichas pruebas. En fecha 13 de Febrero del 2004, se fijó términos para presentar informes. En fechas 03 de Junio, 20 de Octubre del 2004, 18 de Febrero del 2005, 26 de Enero y 31 de Mayo del 2006, la parte demandante mediante diligencias solicito de dictara sentencia. En fecha 12 de Junio del 2006, la abogada TANIA MARIA PARGAS CANELON en su carácter de Juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 11 de Agosto del 2006, la abogada LUZ GRACIELA SUAREZ en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, se da por notificada del abocamiento y solicita se dicte sentencia.
En fecha 23 de Mayo del 2007, la abogada LUZ GRACIELA SUAREZ, en su carácter acreditado en autos, solicita el abocamiento del suscrito, quien en fecha 30 de Julio del 2007, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de Octubre de 2007, el alguacil consigna boleta de notificación del abocamiento librada a la demandada de autos ALICIA EVA MELENDEZ, sin firmar ya que no fue posible su notificación.
En fecha 22 de Octubre del 2007, se acordó librar cartel de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre del 2007, se consignaron ejemplares del Informador donde constan carteles de notificación.
Vencido como se encuentra el lapso de abocamiento y estando la presente causa para dictar sentencia la mima se hace en los siguientes términos:
DE LA DEMANDA
Manifiestan los demandantes que en fecha 10 de Enero de 1.995, falleció ab-intestado la ciudadana MARIA MELENDEZ PIRE, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.528.190, según se evidencia de acta de defunción que acompaño a la demanda Marcado “B”., el caso es que la fallecida poseía un inmueble desde el año 1.960, el cual usaba como habitación hasta la fecha de su muerte, dicho inmueble consistente en una casa construida sobre un terreno ejido, ubicado en el Barrio San Jacinto, calle 3 esquina carrera 1, Nº 7 de esta ciudad de Barquisimeto. El terreno donde esta ubicada la casa tiene una superficie de Ciento Sesenta y Cuatro con Sesenta y Siete Metros Cuadrados (164,67 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 3 SUR: Con Jesús Córdova; ESTE: Con Dolores Castañeda y OESTE: Con carrera 1. La mencionada casa posee techo de acerolit, piso de cemento, una sala comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, lavadero y un corredor, estas bienhechurías fueron construidas por la causante en el año 1960, con dinero de su propio peculio, posteriormente fueron reconstruidas dichas bienhechurías por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren en el año 1971. la fallecida ciudadana no poseía documento de propiedad, ni titulo supletorio que acreditara la propiedad de estas bienhechurías, actualmente el referido inmueble esta ocupado desde finales del año 1998, por la ciudadana ALICIA EVA MELENDEZ, quien es hija de la fallecida, a pesar de todas la gestiones extra judiciales de sus representados, para que esta ciudadana reconozca que la propietaria de las bienhechurías es la fallecida MARIA MELENDEZ PIRE, y que por lo tanto existe una comunidad hereditaria entre sus representados y ALICIA EVA MELENDEZ, es por todo lo antes expuesto, en nombre de sus representados procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ALICIA EVA MELENDEZ, para que convenga en declarar, que las bienhechurías antes identificadas son propiedad de la causante MARIA MELENDEZ PIRE, o en su defecto, este Tribunal declare a través de unja sentencia MERO DECLARATIVA, la propiedad de las mismas a favor de la causante antes mencionada.
Anexó a la demanda Marcado “A” Instrumento Poder en original; Marcado “C” Constancia en original emitida por el Concejo Municipal del Distrito Iribarren, del Estado Lara
Fundamento la presente acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo).
Estableció como su domicilio procesal carrera 19, esquina calle 22, Edificio Centro Ejecutivo Yacambú, piso 3, oficina 3-5, de esta ciudad de Barquisimeto; Así mismo estableció como domicilio procesal de la demandada: ubicado en el Barrio San Jacinto, calle 3 esquina carrera 1, Nº 7 de esta ciudad de Barquisimeto.
DE LA CONTESTACION.
La abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLO, actuando como defensora ad-litem procedió a dar contestación a la demanda en los siguiente términos: Dijo ser cierto que en fecha 10 de Enero de 1995, falleció ad intestado la ciudadana MARIA MELENDEZ PIRE; Negó que la ciudadana MARIA MELENDEZ PIRE, haya poseído y usado como habitación desde el año 1960, ni de ningún otro año hasta la fecha de su muerte el inmueble ya descrito; Negó que entre su representada ALICIA MELENDEZ, los demandantes y la ciudadana MARIA MELENDEZ PIRE, exista comunidad hereditaria; Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en le derecho lo alegado por la parte actora.
DE LAS PRUEBAS.
La abogada LUZ GRACIELA SUAREZ, actuando como apodera judicial de los demandantes presenta escrito de promoción de pruebas:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos a favor de sus representados. La misma al ser promovida sin indicar cuales son los meritos del que quiere hacerse valer, se desecha. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CLIMACO PEÑALOZA NIETO, YALILA MARGARITA HERNANDEZ ROJAS, FLORINDA ANTONIA CAMACHO RAMIREZ, MARIA EZPERANZA ARAUJO TORRES, de las cuales son se evacuaron las testimoniales de YALILA MARGARITA HERNANDEZ ROJAS y la de MARIA ESPERANZA ARAUJO TORRES.
Se evacuaron las testimoniales así:
En fecha 01 de Octubre del 2003, la ciudadana YALILA MARGARITA HERNANDEZ ROJAS, contestó a las preguntas señalando, entre otras cosas: que conoció a la ciudadana MARIA MELENDEZ PIRE; que esta ciudadana habitaba un inmueble ubicado en el Barrio San Jacinto, calle 3 esquina carrera 1, Nº 7 de esta ciudad de Barquisimeto, desde el año 1960 hasta el 10 de enero de 1995, fecha esta en que murió, y que construyo este inmueble con dinero de sus propias expensas y con ayuda de sus hijos; manifestó que la ciudadana ALICIA EVA MELENDEZ, invadió ese inmueble en 1998, apropiándose de la casa y no dejando entrar a ninguno de sus hermanos; dijo que esta ciudadana es problemática con su familia y con toda la comunidad, a sabiendas que esa casa la construyo la señora MARIA MELENDEZ PIRE.
En fecha 02 de Octubre del 2003, la ciudadana MARIA ESPERANZA ARAUJO TORRES, contestó a las preguntas señalando, entre otras cosas: que conoció a la ciudadana MARIA MELENDEZ PIRE, que era una señora muy buena y que ella construyo su casita; qué le consta que la ciudadana MARIA MELENDEZ PIRE, habitaba el inmueble ya descrito; dijo ser cierto que la fallecida habitaba el inmueble desde el año 1960 hasta el 10 de enero de 1995, fecha esta en que murió; y que construyo este inmueble con trabajo de ella que ella la construyó y era la que estaba pendiente de su casa; manifestó que la ciudadana ALICIA EVA MELENDEZ, se apodero de ese inmueble en 1998; dijo que todo esto le consta porque tiene muchísimos años viviendo en el Barrio San Jacinto que conoció a la señora MARIA MELENDEZ PIRE, a todos sus hijos y vio como ella construyo su casa con mucho esfuerzo con ayuda de su esposo para dejarle algo a sus hijos.
Las declaraciones de dichos testigos, son contestes en conocer los hechos y dadas las características de sus aseveraciones, los aprecia este Juzgador, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
La abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLO, actuando como defensora ad-litem procedió presenta escrito de promoción de pruebas:
Dejó constancia de no lograr la ubicación y comunicación con su defendida; por no ser materia probatoria, no se valora. ASÍ SE DECIDE.
Promovió el merito favorable de los autos, tanto en los hechos como en el derecho, que puedan favorecer a su representada. Al ser promovida en forma genérica, se desecha la misma.
Como es de apreciarse de los autos, se trata de una acción mero declarativa de certeza sobre la propiedad de una casa construida sobre un terreno ejido, ubicado en el Barrio San Jacinto, calle 3 esquina carrera 1, Nº 7 de esta ciudad de Barquisimeto. El terreno donde esta ubicada la casa tiene una superficie de Ciento Sesenta y Cuatro con Sesenta y Siete Metros Cuadrados (164,67 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 3 SUR: Con Jesús Córdova; ESTE: Con Dolores Castañeda y OESTE: Con carrera 1. La mencionada casa posee techo de acerolit, piso de cemento, una sala comedor, cocina, dos habitaciones, un baño, lavadero y un corredor.
Con respecto a la mero declarativa de propiedad, la doctrina, como el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, ha sostenido, que: “La parte interesada que persigue la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica determinada, deberá cumplir con los siguientes requisitos, a los fines que la misma sea admisible, entre los que se destacan: la voluntad, legitimidad o cualidad necesaria de la parte interesada, es decir, la idoneidad del interesado para actuar en juicio, como titular de la acción, asimismo debe poseer un interés en obrar y hacer posible su pronunciamiento, la omisión en el fallo de la acción emprendida por la parte accionante, ocasionará un daño a la misma, además se deberá estar en presencia de un hecho exterior que ocasione una situación confusa e incierta en el derecho que la actora detenta. ….. “Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho éste incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular de los derechos” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999”……..”
Así nuestra Sala de Casación Civil, ha sustentado que la misma se intente para traer al proceso únicamente a la parte que ha producido el estado de incertidumbre del derecho, pues sería de esa manera como el fallo habría de producir la cosa juzgada que se busca; por ello, según Chiovenda, la acción deberá intentarse contra aquella persona respecto de la cual es necesario que se forme la cosa juzgada. Ahora bien, el objeto de una sentencia de declaración de certeza es, según los principios universales del proceso, o bien obtener la declaratoria de existencia de una relación jurídica, o bien la declaratoria de existencia de un derecho de obligación, o bien la declaratoria de la existencia de un derecho potestativo.
Esta doctrina Casacional ha sido reiterada en el sentido de que para que procedan las acciones mero-declarativas, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, debe existir el interés en obrar, el cual consistiría en una condición fáctica tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial y que la incertidumbre debe ser también objetiva, en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o del tercero.
Referido al caso concreto, surge pues de los hechos narrados por las declaraciones contestes de los testigos, la incertidumbre que llevó a los demandantes a ejercer la acción para salir de la incertidumbre creada por el hecho de no tener documento de propiedad sobre el referido inmueble, y el hecho mismo que el referido inmueble este ocupado por uno de los co-herederos, sin permitirle a los otros el disfrute del mismo, en consecuencia, están dadas las condiciones para la existencia de los requisitos necesarios para ejercer la acción y el interés en su ejercicio que tiene la parte actora en este caso. ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción Mero-Declarativa de certeza intentada por los ciudadanos MARIA ESPERANZA MELENDEZ, ANASTACIA MERCEDES MELENDEZ, JOSE MANUEL MELENDEZ, JUANA SANTIAGA MELENDEZ, MARIA IGNACIA MELENDEZ DE COLMENAREZ, JOSE FELIPE MELENDEZ, MARIA OBDULIA MELENDEZ Y RAFAEL ALI MELENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.860.472, 4.733.255, 7.325.579, 4.733.266, 3.856.682, 3.539.195, 3.088.225 y 7.392.166 respectivamente, en contra de ALICIA EVA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.395.28.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA que la ciudadana MARIA MELENDEZ PIRE, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.528.190, hoy difunta, es la única propietaria de una casa construida sobre un terreno ejido, ubicado en el Barrio San Jacinto, calle 3 esquina carrera 1, Nº 7 de esta ciudad de Barquisimeto. El terreno donde esta ubicada la casa tiene una superficie de Ciento Sesenta y Cuatro con Sesenta y Siete Metros Cuadrados (164,67 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 3 SUR: Con Jesús Córdova; ESTE: Con Dolores Castañeda y OESTE: Con carrera 1.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero E
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