REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-F-2008-000489

PARTE DEMANDANTE: CIVILIN DAYAN ARENAS CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, soltera, sin Cédula de Identidad, domiciliada en el Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA GUTIERRZ ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.649.
PARTE DEMANDADA: CIRO EVELIO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.127.509, y de este domicilio.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA VILMARY SOTO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.652.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR RECONOCIMIENTO DE FILIACION.

La ciudadana CIVILIN DAYAN ARENAS CASTELLANOS, alega que nació el Quince (15) de Enero de 1986, siendo hija de la ciudadana SOFIA VIRGINIA ARENAS ORTIZ, aún cuando en la Boleta de nacimiento y/o resumen clínico emitido por el Departamento de Registros Estadísticos de salud del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 13-03-2008, en cual anexa marcado la letra “A”, solo se evidencia que su madre entro a dicho centro hospitalario el 13-01-1986, egresando del mismo el 16-01-1986, y que dio a luz una niña de los cuáles no se poseen datos por estar la historia clínica depurad. Es el caso que su madre por omisión involuntaria no realizó su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la ley, como se evidencia en los justificativos expedidos por el Registro Principal del Estado Lara, el cual anexa marcado con la letra “B”, igualmente consigna copia certificada de la carta de residencia emitida por la Prefectura del Municipio Panamericano del Estado Táchira, en fecha 28-04-2008, Sral Nº 432, el cual anexa marcado con la letra “C”; documentos públicos que el Tribunal valora de conformidad con el Artículo 1357 y 1359 del Código Civil Vigente. Alega que al poco tiempo de nacida su madre desapareció y la dejo al cuidado de una tía, ciudadana AUDRY ARENAS CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.843.062, quien asegura no saber del paradero de su madre, haciéndole saber que su padre biológico si existe identificado como CIRO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.127.509, domiciliado en Cabudare, Estado Lara.
Por lo antes expuesto dicha situación le ha causado un grave problema para obtener su propia partida de nacimiento, así como su cédula de identidad, acarreándole una serie de consecuencia inherentes al no poseer una identificación legal. Ampara en el Artículo 226 del Código Civil vigente, y amparada en el Artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a demandar al ciudadano CIRO CASTELLANOS, arriba identificado, a los fines de que reconozca su filiación Paterna. En fecha 27 de Mayo del año 2008, este Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte demandante que a los fines de admitir reforme el libelo de la demanda por cuanto el procedimiento a seguir es la Inserción de Partida de Nacimiento. En fecha 16 de Julio del año 2008, la ciudadana CIVILIN ARENAS, presentó escrito de Reforma de la presente demanda. Este Tribunal admite la reforma de la demanda en fecha 14 de Agosto del año 2008, se acordó la citación del demandado, la cual fue lograda en forma personal, así como la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; cumplidas las mismas y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado, asistido de Abogado, consignó escrito de contestación en donde expone:
1.- Se acoge al principio de comunidad de la prueba, dando como reproducidas y validas las documentales promovidas por su hija.
2.- Invoca el mérito favorable de autos.
Como quiera que la acción intentada es de índole personal, siendo precisamente la solicitante o demandante CIVILIN DAYAN ARENAS CASTELLANOS, el llamado a incoarla y en razón de que no es contraria a derecho y dada las probanzas de autos es menester concluir que la misma debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

D E C I S I O N

En razón de lo expuesto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la INSERCIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana CIVILIN DAYAN ARENAS CASTELLANOS, y ordena al Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, insertar la partida de nacimiento correspondiente. Queda firme en esta misma fecha.
Publíquese y regístrese.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. Años. 198° y 149°.

El Juez, La Secretaria,
Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Aguero E.