REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2006-000498
PARTE DEMANDANTE: DIMAS ZAPATA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.363.237.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BENERANDO RODRIGUEZ e HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.202 y 87.922, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANKY SIERRALTA MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.921.452, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.25.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO

Se inicia el presente juicio, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, intentada por BENERANDO RODRIGUEZ e HIBBERT RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.202 y 87.922, respectivamente, en representación de la ciudadana DIMAS ZAPATA BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.363.237.
En fecha 31 de Octubre de 2006, este Tribunal vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES, vía intimación, incoada por BENERANDO RODRIGUEZ e HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.202 y 87.922, respectivamente, en representación de la ciudadana DIMAS ZAPATA BELLO, se admite a sustanciación.
En fecha 06 de Noviembre del 2006, el abogado HIBBERT RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.922, apoderado judicial de la parte actora, solicita se sirva acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble citado en el libelo de demanda.
En fecha 24 de Noviembre del 2006, este Tribunal acuerda abrir un cuaderno separado de medida, que contendrá exclusivamente todo lo relacionado con la medida solicitada.
En fecha 04 de Diciembre el abogado de la parte actora solicita se sirva librar compulsa al demandado.
En fecha 26 de Enero del 2007, el alguacil consignó recibo donde deja constancia que cito al demandado FRANKY SIERRALTA MENDOZA.
En fecha 09 de Febrero de 2007, el abogado en ejercicio JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKY SIERRALTA MENDOZA, estando en el lapso legal para oponerse, presento escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 26 de Marzo del 2007, se acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 13 de Marzo de 2007, el abogado en ejercicio JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano del demandado FRANKY SIERRALTA MENDOZA, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Marzo de 2007, BENERANDO RODRIGUEZ e HIBBERT RODRIGUEZ, en representación del demandante ciudadano DIMAS ZAPATA BELLO, ratifican la demanda interpuesta, así mismo y promueven pruebas.
En fecha 02 de Abril de 2007, se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes, y se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 06 de Junio, se agregó a los autos oficio emanado del Banco Venezuela de fecha 25-05-07.
En fecha 17 de Octubre de 2007, el alguacil consigna boleta de notificación del ciudadano FRANKY SIERRALTA MENDOZA.
En fecha 23 de Mayo de 2007, el abogado HIBBERT RODRIGUEZ, solicitó se sirva abocarse al conocimiento de la causa en el presente juicio.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, el Tribunal reanuda la causa, encontrándose la misma en el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 23 de Julio del 2008, el abogado de la parte actora solicita se sirva oficiar nuevamente al Banco Caribe.
En fecha 14 de Abril del 2008, se agrega a los autos, oficios Nº DAANNL-6.460/2008 y DAANL-6.461/2008, recibidos del Banco Caribe.
En fecha 05 de Mayo de 2008, revoca el auto de fecha 24 de Enero del 2008 y repone la causa al de presentar informes.
En fecha 02 de Junio de 2008, el abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKY SIERRALTA MENDOZA, presento informes.
En fecha 18 de Junio de 2008, el abogado HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIMAS ZAPATA Bello, presento informes.
En consecuencia este Tribunal fija para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se procederá a dictar sentencia contados a partir del vencimiento del acto para presentar informes. Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:

DE LA DEMANDA

Alegan los actores ser tenedores de una letra de cambio, endosada por procuración librada en Barquisimeto el 15 de Abril del año 2005 a la orden de DIMAS ZAPATA BELLO por un monto de Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000), con vencimiento el 30 de Abril del año 2005, aceptada y debida por FRANKY SIERRALTA MENDOZA. El titulo cambiario en referencia fue emitido en Dólares Americanos por lo que según la Jurisprudencia y la Doctrina, nos obliga a la conversión de Dólares Americanos a Bolívares, según gaceta oficial Nº 38138 de fecha 02 de Marzo del año 2005, en consecuencia visto el valor de la conversión estimados en Dos Mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2144,60), proceden a convertir la cantidad adeudada, de Dólares a Bolívares, resultando un monto de Veintiún Millón Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 21.446.000,00), que formalmente reclaman por defecto de pago en la presente acción.
Es así, que han gestionado personal y comercialmente ante FRANKY SIERRALTA MENDOZA, el pago en Bolívares de la cantidad expresada en el Titulo Cambiario, sin embargo dichas actuaciones han sido infructuosas y hasta el momento no han podido lograr el pago que se les adeuda. Es por todas las razones que se ven obligados a demandar como en efecto demandan, al ciudadano FRANKY SIERRALTA MENDOZA, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a la cantidad de Veintiún Millón Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 21.446.000,00), valor de la letra de cambio en Bolívares, mas las costas y costos que se generen en la presente acción, mas los intereses legales generados por un termino de diecisiete meses, equivalentes a un monto de Un Millón Seiscientos Doce Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.612.450,00).
Así mismos solicitó se decreten las siguientes medidas: Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble de su propiedad.
Fundamento la demanda en el artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 414 del Código de Procedimiento Civil
Estimó la presente demanda en la cantidad de de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00).
Estableció como domicilio procesal; Edificio Torre Ejecutiva. Piso 6, Oficina 66, calle 26 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto Estado Lara.

DE LA OPOSICIÓN

El abogado en ejercicio JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANKY SIERRALTA MENDOZA, estando en el lapso legal para oponerse, presento escrito de oposición al decreto de intimación, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
PRIMERO: Impugnó y desconoció el documento presentado como titulo cambiario, en razón a que se observa claramente que dicho instrumento que funge como fundamental de la acción, no cumple con los requisitos que taxativamente están señalados en el Código de Comercio, así mismo se aprecia que trazaron una letra tratando de borrar, tachar o enmendar l palabra distinta de la denominación de la moneda en bolívares.
SEGUNDO: En fecha 05 de Octubre de 2006, se interpone demanda por cobro de bolívares intentada por los ciudadanos intentada por BENERANDO RODRIGUEZ e HIBBERT RODRIGUEZ, signada con el Nº KP02-M-2006.463, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal en fecha 16 de Octubre del 2006, origina auto donde declara inadmisible la presente acción, por cuanto el instrumento que funge como fundamental, es decir. La letra de cambio, no se encuentra firmada por el librador requisito este indispensable para su validez.
Por otra parte el ciudadano FRANKY SIERRALTA MENDOZA, ha venido efectuando pagos regulares, al ciudadano DIMAS ZAPATA BELLO. Por el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, pagados con los cheques Nº 67001707 de fecha 21/11/2005, del Banco Venezuela CTA 01020315540000082235, Nº 75953178 de fecha 15/05/2005, Banco Cribe CTA 01140307773070006188 Y Nº 13810285 de fecha 11/05/2005 Banco Caribe CTA 01140307773070006188, lo que demuestra que existe un convenio en el pago de la obligación.
Observa este Juzgador que no fue presentado por la parte demandada escrito de contestación por la parte demandada.
Tal y como ha quedado expresado, el intimado en la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio, planteó las defensas de fondo mencionadas supra, Es así que, este Tribunal observa que existe discusión en doctrina y en la jurisprudencia, respecto de si la oposición del intimado o del su defensor judicial, según sea el caso, debe ser o no razonada, y si en esa oportunidad pueden esgrimirse defensas de fondo o perentorias. En este sentido, existe una corriente que se pronuncia por la motivación mientras que otra sostiene lo contrario. A continuación a los solos fines ilustrativos, se precisan posturas relacionadas con la motivación de la oposición:
Ricardo Henríquez La Roche considera que la oposición debe ser razonada, considerando que “(…) los motivos de la oposición pueden ser de orden procesal, relativos a las incidencias de fondo; impugnar la competencia del Juez que concedió el decreto o denunciar los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643, o en fin ejercer cualquier otra excepción previa; igualmente puede alegar que excepciones perentorias de nulidad, prescripción, falta de cualidad, entre otras, y todo ello sean cuestiones previas o de fondo, se dilucidará en la sentencia de oposición…”
Arquímedes González, sostiene que la oposición debe ser razonada, de manera que “(…) no puede presentarse el intimado al acto de oposición a formular alegatos sin base jurídica, y que de aceptarlo así, se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica del procedimiento monitorio y su utilidad, o sea, la consecución del título de ejecución, de lo contrario, sería de una vez el admitir que el procedimiento de inyunción está unicamente y exclusivamente destinado a sancionar a los confesos, que no asisten al acto de oposición en el momento oportuno legal…”
Luís Corsi, considera que “(…) la oposición no tiene por qué ser motivada ya que la ley no ha previsto tal hipótesis y sólo se limita a indicar que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, emitiendo opinión negativa al respecto, advirtiendo que si se deben o no indicar los motivos de oposición, es una cuestión que se discute en la doctrina…”.
Tal opinión es compartida por Pedro Alid Zoppi, quien sostiene que desde que es formulada la oposición “(…) comienza el lapso para la contestación, por manera que la oposición, al igual a como se entiende en el juicio de prensa mercantil es una simple manifestación o advertencia contraria a la pretensión del demandante, esto es, se trata de un anuncio, sin necesidad de razonarla o motivarla, de oponerse a la acción, hecho el cual deberá contestar dentro de los cinco días siguientes…”
Al respecto cabe puntualizar que, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil nada dice respecto a que la oposición al decreto de intimación deba ser o no razonada, limitándose a expresar “si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada”, de lo cual se infiere que el legislador únicamente exigió que la oposición fuese formulada dentro del plazo antes dicho, sin establecer como carga para el intimado motivar tal oposición. Una vez formulada la oposición dentro del lapso legal, queda sin efecto el decreto de intimación y se entienden citadas las partes para la contestación a la demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 652 eiusdem, oportunidad en la cual podrá el demandado esgrimir todas las defensas de fondo que estime convenientes.
Por tanto, no fue la intención del legislador establecer que la oposición al decreto de intimación fuese razonado, ya que de ser así, hubiese establecido los parámetros de la oposición, y los elementos del que se valiera el juez para estimar la oposición o desestimarla, circunstancias estas que no se encuentran plasmadas en el respectivo procedimiento de intimación.
Al respecto, Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 26 de julio de 1995, consideró que “(…) basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…”. Dicho criterio fue ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia fechada 25 de febrero de 2004, en los términos siguientes: “(…) El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de atacar la pretensión intimatoria, a través de la oposición, sin someterla a exigencias de forma o de fondo, como erróneamente lo sostuvo la recurrida. En ningún caso debe entenderse que la oposición está sujeta al cumplimiento de formalidades de fondo, pues conforme al indicado artículo 651 ella comporta el anuncio del intimado de someterse al contradictorio del procedimiento ordinario, bastando tan sólo la manifestación de voluntad del intimado de rechazar el imperativo contenido en el decreto intimatorio, para que se tenga como legítima y válidamente formulada la oposición a ese procedimiento especial. Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental, y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal…”. Este criterio es acogido por este Tribunal y lo hace suyo, por lo que, resulta innecesario que el intimado motive su oposición al decreto de intimación, sólo basta que dentro del lapso de ley formule su oposición.
Establecido lo anterior este Tribunal observa que, en el caso sub-iúdice la accionada no sólo formula su oposición al decreto de intimación sino que alega defensas de fondo como el desconocimiento del instrumento cambiario ya que no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 410 del Código de Comercio, las cuales fueron opuestas, en criterio de este Juzgador, extemporáneamente, toda vez que las defensas de fondo y las excepciones perentorias, deben alegarse en la contestación al fondo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

El abogado en ejercicio JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, actuando como apoderado judicial del demandado ciudadano FRANKY SIERRALTA MENDOZA, estando en el lapso legal para promover y evacuar pruebas, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable que se desprende de las actas del presente expediente en todo cuanto favorezca a su representado, muy especialmente de:
1. Libelo de demanda. La misma no se aprecia ya que ésta no constituye elemento probatorio.
2. Del documento presentado como supuesto titulo cambiario, que acompaña el escrito de demanda. El referido instrumento al ser traído a los autos por la parte demandante y posteriormente al ser promovido por la parte demandada, le correspondía a éste indicar el elemento o circunstancia del referido instrumento del cual quería valerse para ser promovido a su favor en consecuencia no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
3. Del documento de oposición. La misma no se aprecia ya que los hechos no constituyen elemento probatorio. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Del derecho de informar.
1. Se sirva oficiar a los fines de que se le informe a este despacho, si por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo, cursa la causa KP02-S-2006-4695. Dicho informe se aprecia como instrumento público, pero del cual no se desprende algo que le favorezca al promovente por lo cual se desecha la prueba. ASÍ SE DECIDE.
2. Se sirva oficiar a los fines de que se le informe a este despacho, si por la entidad Bancaria Banco Venezuela, exista una cuenta corriente Nº 01020315540000082235. por cuanto de dicho informe no se desprende que contenga elementos de interés en la presente causa no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
3. Se sirva oficiar a los fines de que se informe a este despacho, si por la entidad Bancaria Banco Caribe, existe una cuenta corriente Nº 1140307773070006188. Dicho informe se aprecia como instrumento público, pero del cual no se desprende algo que le favorezca al promovente por lo cual se desecha la prueba. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Promovió y opuso como prueba documentales, el asunto KP02-M-2006-000463, que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La referida prueba por no probar algo que favorezca al demandado, se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.
Los abogados BENERANDO RODRIGUEZ e HIBBERT RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.202 y 87.922, respectivamente, en representación del demandante ciudadano DIMAS ZAPATA BELLO, ratifican la demanda interpuesta, así mismo estando dentro del lapso legal para promover pruebas lo hacen en la siguiente forma:
PRIMERO: Ratifican la letra de cambio consignada con el libelo de demanda con sus correspondientes anexos. La misma al no haber sido desconocida, ni impugnada en la oportunidad legal para hacerlo, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Solicitaron se sirva oficiar al Banco Venezuela y Banco Caribe a los fines que informe a este Tribunal sobre la emisión de cheques y la frustración del pago.
En cuanto a las respuestas provenientes del Banco de Venezuela y del Banco caribe, el tribunal las desecha, por no aportar nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en estudio, se hace necesario señalar, que conforme quedo establecido en la parte narrativa de esta sentencia, que en fecha 26 de enero del 2007, el alguacil de este despacho, consigno diligencia en la cual dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, por lo que a partir de allí comenzó a computarse el lapso para que procediera a pagar o a hacer oposición, lapso que venció 09 de febrero del 2007, y hecha la oposición oportunamente, le correspondía contestar la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de aquel lapso (oposición), observándose que no consta en autos que el demandado contestara la demanda, ni dentro del referido lapso de cinco (5), ni después del lapso.
En este sentido dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.

Siguiendo este orden se constata que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ASÍ SE DECIDE.
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, y en cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer a quien le corresponde la carga de la pruebas para probar sus respectivos alegatos.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Según las la norma transcrita le corresponde demostrar a la parte actora su acción la cual se evidencia con las pruebas instrumentales traídas a autos y valoradas respectivamente según las reglas jurídicas y legalmente establecidas por disposiciones legales; y a la parte demandante le correspondía demostrar que a sido libertado de la obligación contraída, o que por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.
En este punto quien aquí decide observa, que las probanzas traídas a autos y que fueron valoradas supra, que la parte demandada no probo haber pagado su obligación o algún hecho que extinga la misma, es por esta razón y al no ser la pretensión ejercida por el demandante, contraria a derecho, tampoco está prohibida por la ley, ni es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además está fundamentada en derecho, le es forzoso a este juzgador declarar CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIOS. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses legales solicitados, este Tribunal los acuerda y en consecuencia se condena a la demandada, de conformidad al artículo 256 del Código de Comercio.
Igualmente se condena al demandado al pago de las costas calculadas al 25 %, conforme lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIOS, intentada por los abogados BENERANDO RODRIGUEZ e HIBBERT RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.202 y 87.922, respectivamente, en representación del ciudadano DIMAS ZAPATA BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.363.237, contra FRANKY SIERRALTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.184.368, y de este domicilio en consecuencia se condena a la demandada:
2. A que pague la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS FUERTES (BsF. 21.446) por concepto de la letra de cambio girada a favor de DIMAS ZAPATA BELLO, la cual constituye el instrumento fundamental de la acción.
3. A que pague la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS FUERTES (Bs. 3.836,45) por concepto de intereses.
4. A pagar por costas a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.333) calculadas al 25%.
5. Por cuanto la presente sentencia salio dentro del lapso del diferimiento no se ordena notificar a las partes
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes del Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.

Abg. Luisa A. Aguero.