REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2004-001525
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUIS DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 66.822.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRA RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.261.
PARTE DEMANDADA: NATIVIDAD CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.878.086.
APODERADO JUDICIAL: ADELA CAMPOS DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.925.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE REPOSICION EN JUICIO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Sube a esta alzada la presente causa, por la apelación ejercida en fecha 06 de Octubre de 2004, por la Abogada en ejercicio ADELA CAMPOS DE SUAREZ, apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal, en fecha 04 de Octubre de 2008, que declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO.
PUNTO PREVIO
De la revisión de los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que entre las pruebas promovidas por la parte demandada, y admitidas por el juzgado Aquo, se encuentran las siguientes pruebas de informes:
1.- Solicitó que se oficiará al Banco del Caribe a fin de que informe si en esa entidad Bancaria existe un depósito en la cuenta Nº 0114-0300-033009003478 de fecha 05 de Diciembre de 2004 según planilla N° 36162761 por SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) en efectivo a nombre del ciudadano ERNESTO RENE ROMERO MARTÍNEZ, quien funge como Gerente de la arrendadora INVERMEX S.R.L, a tal efecto consigna la referida planilla de depósito.
2.- Solicitó se oficie al Banco Caribe a fin de informar si los cheques N° 725022626, 42979657, de fecha 27 de julio de 2003, 17 de febrero de 2003, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), así como también el cheque N° 62727175 de fecha 04 de febrero de 2002 por la suma de CIENTO UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 101.532,00), igualmente los cheques N° 627157, 62727169, 62727171 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), cada uno de fecha 30 de mayo de 2001, 18 de octubre de 2001 y 06 de diciembre de 2001.
3.- Solicitó se oficiara a la entidad bancaria CORPBANCA a fin de que informe si el cheque N° 54125473 de fecha 30 de agosto de 2002 por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), fue cobrado por la empresa INVERMEX S. R. L. o por el ciudadano ERNESTO RENE ROMERO. 4.- Consigna fotocopia de los cheque N° 44125473 y 42979657, así como bauche de depósito N° 36162761 en el Banco del Caribe, de fecha 12 de mayo de 2004.
En fecha 31 de agosto de 2.004, fue dictado auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, éste juzgador considera procedente pronunciarse, con relación a la denuncia formulada por la parte demandada en el escrito de informes, sobre la violación de sus derechos constitucionales relacionados con el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación consumada en la sentencia apelada.
La referida denuncia la patentiza en el hecho de que la juzgadora de la causa, le desechó la prueba de informes proveniente del Banco del Caribe, bajo el argumento de que la misma se recibió fuera del lapso probatorio.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
La doctrina procesal distingue entre fuentes de pruebas y medios de pruebas. En relación con este tema, el autor Santiago Sentis Melendo, escribe:
“…fue la poderosa imaginación de Carnelutti…quien nos habló, acaso por primera vez concretamente, de fuentes y medios; otros autores nos habían hablado, y nos siguen hablando, de elementos…percibí que fuentes son los elementos probatorios que existen antes del proceso y con independencia de éste: así, no sólo el documento sino también el testigo…medios son las actuaciones judiciales con las cuales las fuentes se incorporan al proceso. Y así, el testigo es una fuente; su declaración es un medio…¿Que todo esto puede resultar meramente teórico o académico? Nada de eso. Veremos enseguida que las fuentes pertenecen al litigante, a la parte; los medios son de resorte del juez…”. (Santiago Sentís Melendo, “La Prueba”, Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1979, páginas, 14, 15 y 16).
De acuerdo con el reproducido criterio, tenemos que una vez señalada la fuente de prueba, corresponde al juez admitir el medio de prueba ofrecido para trasladar al expediente los hechos pertinentes, y ordenar su evacuación conforme a las pautas procedimentales, diseñadas al efecto por la legislación adjetiva, o aplicar a tales fines, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, si fuere el caso.
En este sentido ha expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala, que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas”.
Conforme a la citada disposición legal y jurisprudencial, el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producidos oportunamente y en consecuencia admitidas, puesto que la sentencia debe ser el resultado de la consideración de todas las pruebas aportadas oportunamente a los autos.
Con relación a la prueba producida, debemos entender que ésta es la que ha sido incorporada al proceso y que no solo ha sido promovida sino evacuada. La prueba promovida entra definitivamente al proceso con la admisión de esta por el juez, y luego debe procederse a su evacuación.
Lo normal es que la evacuación de las pruebas se complete íntegramente en el lapso destinado para ello. Sin embargo, tratándose de lapsos breves y preclusivos, se prevé la prorroga de los mismos para la evacuación y la posibilidad de completar las pruebas dudosas a través de autos para mejor proveer.
En el caso bajo análisis, el lapso previsto en el articulo 889 ejusdem es de diez (10) días para la promoción y evacuación de las pruebas, y concretamente la de informes promovidas.
El modo de producir esta prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es mediante comunicación escrita dirigida a terceros ajenos al proceso, que pueden ser tanto organismos públicos, o privados, sociedades civiles o mercantiles.
Específicamente la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando es admitida.
Ahora bien, cabe preguntarse ¿a quien corresponde la carga de producirla?. Corresponde al tribunal impulsarla para que esa prueba sea producida; no se puede entonces castigar a la parte que promovió la prueba en tiempo útil y que por causas ajenas a ella no se ha producido, con una sentencia que prescinda de la prueba, con la que se pretende la comprobación de los hechos en que se funda.
No establece la norma del 431 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad procesal o lapso para la consignación del informe solicitado, ni la sanción por incumplimiento.
En el caso bajo análisis se observa que la prueba informativa promovida por el demandado en los particulares primero y segundo del escrito de promoción que riela al folio 31 y vuelto, del presente expediente; que según lo señala el demandado, resultan fundamentales para el ejercicio de su derecho, a pesar de haberse promovido en tiempo útil y haberse admitido, la juzgadora aquo no las valoró; ya que no se recibieron en las actas la información requerida, dentro del lapso de diez (10) días. Sin embargo, ese retardo en la respuesta a la información solicitada no es imputable a la parte, en este caso, sino que es imputables a un tercero ajeno al proceso, que es en definitiva, quien debe suministrar la información requerida.
De las actas por el contrario se desprende que en el tribunal “a quo” en el capitulo TERCERO de la sentencia dictada en este juicio, se pronunció sobre las referidas pruebas de informes, así: “ ...en relación a la prueba de informes, se recibió comunicación del Banco del Caribe fuera del lapso probatorio por lo que es forzoso para esta juzgadora desechar esta prueba. Y así se declara. La entidad bancaria Corp Banca no dio repuesta alguna, en el lapso probatorio, por lo que también este tribunal desecha esta prueba. Y Así se decide” (lo remarcado de este tribunal); en consecuencia, este juzgador considera que con esa actuación se ve vulnerado el derecho del demandado de demostrar los hechos en que fundamentó su defensa, por lo que en consecuencia, lo ajustado a derecho es que por cuanto ya consta en autos ambos informes perentorio para que suministre la información, y una vez que se reciba la misma, se proceda a dictar sentencia, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En tal sentido, este juzgador procediendo de conformidad con las facultades de procurar la estabilidad de los juicios que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al corregir las faltas que puedan anular los actos procésales, en garantía además de los principios de defensa, ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa proceda a dictar sentencia, analizando y juzgando todas las pruebas aportadas oportunamente y admitidas, garantizándose así lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Las demás pruebas evacuadas por las partes, conservan su eficacia. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a los demás alegatos de las partes, por cuanto se ha decretado la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECLARA
En consecuencia, por los motivos antes expresados, para este juzgador es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ADELA CAMPOS DE SUAREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NATIVIDAD CASTILLO PEREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de octubre del 2004, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado en su contra por el ciudadano Luís Dao Lameh.
En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de dictar nueva sentencia, Queda así ANULADA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de la presente decisión, al haber sido decretada la reposición de la causa, no es procedente condenar en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero. E.
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