REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete de Noviembre de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2003-000630
PARTE DEMANDANTE: VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.903.805, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON e IVOR ORTEGA FRANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22,667 y 7228, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA GENOVEVA MATA GAZCON DE ISTURDI y JOSE ANGEL ISTURDI, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 568.566 y 11.267.442, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SOUAD ROSA SAKR SAEWR y MAGALY SANCHEZ DURAN, Inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 35.137 y 27.350, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)

“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 28 de Marzo del 2003, por el ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, asistido de los abogados, ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON e IVOR ORTEGA FRANCO, contra los ciudadanos ESPERANZA MATA GAZCON y JOSE ANGEL ISTURDI.
En fecha 03 de Abril del 2003, la presente demanda se admite a sustanciación, en consecuencia se ordenó emplazar a los demandados, para que concurran a este Tribunal a los veinte días de despacho siguientes, una vez conste en autos la última de las citaciones a contestar la demanda. Así mismo en esta misma fecha se niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda, por cuanto no se encuentran lo extremos establecidos en el artículo 585 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Abril del 2003, el ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, otorgo poder apud acta, a los abogados en ejercicio ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON e IVOR ORTEGA FRANCO.
En fecha 08 de Abril del 2003, la parte actora consiga copias del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de librar compulsas a los demandados.
En fecha 28 de Abril del 2003, el Tribunal toma como parte del juicio a los abogados ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON e IVOR ORTEGA FRANCO, y ordena librar las respectivas compulsas.
En fecha 09 de Mayo del 2003, compareció el alguacil de este Tribunal y consignó compulsas y recibos de citaciones sin firmar por cuanto se traslado en tres oportunidades a la dirección indicada y le fue imposible localizar a los ciudadanos ESPERANZA GENOVEVA MATA GAZCON DE ISTURDI y JOSE ANGEL ISTURDI MATA.
En fecha 02 de Junio del 2003, el abogado IVOR ORTEGA FRANCO, solicitó se libre el correspondiente cartel al los demandados.
En fecha 11 de Abril del 2003, este Tribunal ordeno librar carteles de citación a los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Agosto de 2003, comparece el abogado IVOR ORTEGA FRANCO, y consigna ejemplar del “Diario EL Informador” cuerpo “A” de fecha 25 de Julio del año 2003, donde aparece la publicación del cartel de citación a cordado.
En fecha 10 de Septiembre el abogado IVOR ORTEGA FRANCO, solicita al Tribunal ordene la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 15 de Octubre del 2003, el secretario de este Tribunal deja constancia de haber dejado cartel en la morada de los demandados, todo ello de de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Junio del 2003, el abogado IVOR ORTEGA FRANCO, solicitó se designe defensor ad-litem.
En fecha 24 de Noviembre de 2003, se designa defensor ad-litem al abogado EDUARDO JOSE GUERRERO GUERRERO.
En fecha 16 de Septiembre de 2004, el alguacil deja constancia de que fue imposible localizar al ciudadano EDUARDO JOSE GUERRERO GUERRERO, en su condición de defensor ad-litem.
En fecha 04 de Septiembre del 2004, el abogado IVOR ORTEGA FRANCO, solicitó se designe defensor ad-litem, vista la diligencia suscrita por el alguacil.
En fecha 15 de Octubre de 2004, el Tribuna acuerda lo solicitado y en consecuencia se designa como defensor ad-liten a el ciudadano CORY CORDERO.
En fecha 25 de Noviembre de 2004, se deja sin efecto boleta de fecha 15-10-04, por cuanto en la misma se nombro defensor ad-liten para los dos demandados, en consecuencia líbrese nuevamente boleta de notificación a la abg. CORY CORDERO y e abg. EDUARDO JOSE GUERRERO GUERRERO.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abg. EDUARDO JOSE GUERRERO GUERRERO, en su condición de defensor ad-litem.
En fecha 21 de Diciembre de 2004, el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el abg. CORY CORDERO, en su condición de defensor ad-litem.
En fecha 12 de Abril los abogados designados como defensores ad-litem, asiste para su juramentación.
En fecha 14 de Noviembre del 2004, la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, se da por citada en la presente causa y consigna poderes que acreditan su representación, relevando a los defensores ad-litem de sus cargos.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, la abogada MAGALY SANCHEZ DURAN, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ESPERANZA GENOVEVA MATA GAZCON DE ISTURDI y JOSE ANGEL ISTURDI MATA, opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil en su ordinal 8°. La cual fue tratada y decida por sentencia interlocutoria en fecha 19 de Enero de 2006, declarando Sin Lugar la Cuestión previa.
En fecha 26 de Enero de 2006, la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada judicial de los demandados, da contestación a la demanda.
En fecha 31 de Enero del 2006, el ciudadano IVOR ORTEGA FRANCO, abogado de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Febrero del 2004, la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, apoderada judicial de los demandados, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Marzo de 2006, se acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 17 de Marzo de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas.
En fecha 18 de Mayo de 2006, el Tribunal fija el décimo quinto día para informes.
En fecha 08 de Mayo de 2006, se le da entrada a la comisión.
En fecha 13 de Marzo de 2006, fecha fijada para la evacuación del Acto de Testigo, se deja constancia que estuvo presente, declarándose desierto el acto.
En fecha 26 de Mayo del 2007, le abogado IVOR ORTEGA FRANCO, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 5 de Julio del 2007, se dicto auto de abocamiento y se libraron las boletas de notificación.
En fecha 10 de Abril del 2008, se dicto auto en la cual notificadas como fueron las partes y transcurrido el lapso de abocamiento, se fijo para dictar sentencia dentro de Sesenta días siguientes.
En fecha 06 de Junio del 2008, se defirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los Treinta días Siguientes.
DE LA DEMANDA.
Exponen que los ciudadanos ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE ISTURDI y ANGEL RAMON ISTURDI MATA, le hicieron por documento privado “Oferta de Venta” un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle 17 entre Carreras 1 y 2 de Pueblo Nuevo, de esta Ciudad de Barquisimeto, edificada en Terreno propio con los linderos siguientes: NORTE: Veintinueve Metros con Ochenta Centímetros (29,80 Mts.), con terreno ocupado por Pedro Rivero; SUR: Veintinueve Metros con Setenta y Dos Centímetros (29,72 Mts.), con Terreno ocupado por Carlos Meléndez; ESTE: Doce Metros con Un Centímetro (12,01 Mts.), con Terreno ocupado por Dionicia García; y OESTE: Doce Metros con Veinte Centímetros (12,20 Mts.), con Calle 17, que es su frente, dicha oferta, fue por el precio de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00), hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 150,00). Señala el ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, que una vez hecha oferta procedió a realizar los tramites por ante el IPAS-ME, a fin de obtener el crédito para el pago del inmueble en cuestión. Una vez aprobado el mismo procedió a hablar con la señora ESPERANZA GENOVA MATA GASCON DE ISTURDI, quien le ratifica que su esposo había fallecido y que ella no estaba de acuerdo en vender por ese precio porque el mismo vale mucho más. Luego de esto el actor mediante escrito presentado por ante el Tribunal Primero de Municipio Urbanos del Estado Lara solicitó el reconocimiento del contenido y firma del documento de Oferta de Venta, donde la ciudadana ESPERANZA GENOVA MATA GASCON DE ISTURDI desconoció el documento por cuanto esa casa es de su propiedad y que ella no autorizó a nadie para estuviera vendiendo. Señala que todas las gestiones realizadas han sido infructuosas, por lo que demanda como efecto demanda a los ciudadanos ESPERANZA GENOVEVA MATA GAZCON DE ISTURDI y JOSE ANGEL ISTURDI, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
1. Al cumplimiento de la venta del bien ofertado, descrito en el libelo.
2. En que siga en posesión como hasta ahora ha estado, a titulo gratuito, hasta tanto se otorgue el correspondiente documento de venta como fue convenido al momento de firmar la oferta de venta.
3. Solicitó se decrete Medida de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la demanda.
Anexó a la presente demanda: Marcado “A”: Documento privado de Oferta de Venta; Marcado “B”: Original de la oferta de venta ratificada por ESPERANZA GENOVEVA MATA GAZCON DE ISTURDI y JOSE ANGEL ISTURDI.
Estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo).
Fundamento la demanda en el artículo 1167 del Código Civil y demás normas que reglan materia.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
1.- Rechazo, negó y contradijo la demanda que por Cumplimiento de Contrato intento contra sus representados el ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, ya que el documento reconocido judicialmente es una Oferta de Venta solamente firmada por los Oferentes, no existiendo en la misma aceptación por parte del destinatario Sr. VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ.
2.- Rechazo, negó y contradijo que su mandante ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE ISTURDI, una vez fallecido su cónyuge, le haya ratificado al demandante su voluntad de venderle el inmueble.
3.- Rechazo, negó y contradijo que su mandante ordenó le fuere redactado pro el Abg. RAMON AGUILAR, oferta de venta y que la misma fuera ratificada verbalmente y a todo evento desconoce el contenido y firma del citado documento que riela al folio N° 4, de la presente causa.
4.- Rechazo, negó y contradijo que el ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, haya cancelado la cantidad de Bs. 500,00 mensuales por concepto de Arrendamiento del inmueble que ocupa, objeto de esta demanda.
5.- Rechazo, negó y contradijo que al ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, le hayan aprobado ningún crédito, ni que el IPASME le elaborara ningún cheque.
6.- Rechazo y contradijo que el demandante deba permanecer a título gratuito en el inmueble, ya que el es arrendatario del mimo y no ha cumplido ni cumple con la pensión arrendaticia.
7.- Rechazo y negó que se le acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, ya que la pretensión esta basada en una pretensión falsa.
8.- Rechazo la estimación de la demanda en virtud de la falsedad del documento presentado como oferta de venta.
DE LAS PRUEBAS.
En el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 31 de Enero del año 2006, promueve las siguientes:
1.- Reproduce el Valor y Merito favorable contenido en autos. Al ser promovido en forma genérica y no indicar cuales son los meritos, no se aprecian. Así se decide.
2.- Ratifica y promueve el documento fundamento de la acción intentada, acompañada al escrito libelar, así como el estudio grafotécnico que determinó en juicio la autenticidad del mismo. En cuanto a la presente prueba, este juzgador hará su valoración en capitulo aparte.
3.- Ratifica y promueve el valor de las copias simples acompañadas al expediente que conformaron el juicio que por reivindica intento la demandada contra el aquí demandante, por ante este Juzgado. Las mismas al no ser impugnadas se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, solo a los fines de probar la existencia de un juicio previo de reivindicación, que intento la demandada contra el hoy demandante. Así se decide.
En el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 23 de Febrero del año 2006, promueve las siguientes:
1.- Promueve y opone al demandante Experticia Grafotécnica realizada por el ciudadano Antonio José Cegarra, la misma al ser realizada por un tercero, evacuada fuera de juicio, no se aprecia. Así se decide.
2.- Promueve y opone al demandante Copias promovidas por la parte actora del expediente Nº 10.969. . Las mismas al no ser impugnadas se aprecian de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, solo a los fines de probar la existencia de un juicio previo, que intento la demandada contra el hoy demandante. Así se decide.
3.- Pruebas Testimoniales: declaraciones del ciudadano ANTONIO JOSÉ CEGARRA CEGARRA, el cual fue declarado desierto el acto en fecha 22 de Junio del año 2006, por parte del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 05 de Junio del año 2007, el Suscrito Juez HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE, se avocó al conocimiento de la causa.
Notificadas como fueron las partes y vencido el lapso de avocamiento, sin que las partes hayan hecho uso de ejercer el derecho de proponer recusación, y estando la presente causa para dictar sentencia, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente, bajo las siguientes
CONSIDERACIONES:
Antes de emitir el fallo resulta imprescindible para quien decide, establecer la validez del documento privado acompañado al libelo, que constituye el documento fundamental de la presente acción, esto es el documento privado de oferta de venta.
En este sentido observa este juzgador, que la parte demandada en el acto de contestación al fondo de la demanda, procede de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, a desconocer el documento presentado por el demandante con la demanda, desconocimiento que se extendió al contenido y firma del mismo.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 444
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446
El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte accionante demostrar que efectivamente el referido documento privado de oferta de venta presentado como instrumento fundamental de la procedencia de la acción incoada, fue efectivamente firmada por los ciudadanos ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE ISTURDI y ANGEL RAMON ISTURDI MATA, es decir, probar la autenticidad de dicho instrumento, en consonancia con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, debiendo promover la prueba de cotejo o la de testigos a tal fin.
Precisado lo anterior, debe destacarse que el actor no promovió la referida prueba de cotejo, y en la etapa probatoria se limito a traer a los autos copias fotostáticas del expediente No. 10.969, de la nomenclatura de este despacho, que contienen el estudio Grafotecnico, que a criterio del promovente, determinó en juicio la autenticidad del mismo. Siendo esto así, corresponde a este juzgador valorar la referida prueba, para determinar la pertinencia o no de la misma. En sentido se pronuncia el suscrito, en cuanto al valor de la prueba trasladada, la cual define la doctrina como aquella que se practica o admite, más aún se materializa en otro proceso y que es presentada en copia autentica o mediante desglose en original en otro proceso, bien sea entre las mismas partes o entre partes distintas. En este caso, al ir a las actas de las copias del referido Expediente No. 10969 donde consta la realización de la prueba grafotecnica, la parte demandante es la ciudadana ESPERANZA GENOVEVA MATA GAZCON, y la parte demandada es el ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ; y en el presente expediente el demandante es el ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ (tuvo el carácter de demandado en el juicio anterior) y la parte demandada son la ciudadana. ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE ISTURDI (tuvo el carácter de demandante en el anterior juicio) y el ciudadano JOSE ANGEL ISTURDI MATA (no formó parte del anterior juicio).
En este mismo sentido, deben cumplirse algunos requisitos para el traslado de la prueba, siendo que en materia probatoria se materializa esta mediante la contradicción y control de la prueba y si ha producido sus efectos procesales mediante la demostración de hechos controvertidos, es perfectamente viable su traslado. Para que este tipo de prueba pueda apreciarse en el nuevo proceso que en este caso seria en el expediente No. KP02-V-2003-00630, se requiere la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber.-
Que la prueba practicada en el proceso primario y que pretenda trasladarse al nuevo proceso, se haya realizado en un proceso donde intervinieron las mismas partes del segundo proceso.
Que en el proceso primario -primer proceso-, se haya propuesto la prueba en forma legal, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley.
Que propuesta como haya sido la prueba, la parte no promovente del medio, hubiese tenido la oportunidad procesal para contradecir la misma, mediante el ejercicio de la oposición, haya habido ésta o no, pues lo importante es que la parte haya tenido legalmente la oportunidad para ejercer ese derecho, no que efectivamente lo haya ejercido, dado que su ejercicio es una facultad que se encuentra en el mundo de cargas procesales y no de los deberes procesales.
Que luego de haber sido admitido el medio probatorio, las partes hayan tenido la oportunidad de controlar la prueba, hayan hecho uso de ese derecho o no, pues lo necesario es que se les brinde ese derecho.
Que la prueba o pruebas ingresen aL nuevo proceso –trasladen- mediante copias certificadas o autenticas, que cumplan con los requisitos legales señalados en la ley, y que contengan no solo el resultado de las pruebas contentivas de los hechos que pretenden demostrarse en el nuevo proceso, sino también de todos aquellos actos procesales anteriores o posteriores que permitan al operador de justicia del proceso donde se trasladan las pruebas, apreciar si efectivamente se respetó el derecho constitucional de la defensa, a través de la contradicción y el control de la prueba, es decir, si se respetó el ejercicio de esos derechos, pues de lo contrario, las pruebas carecerían de toda contradicción y serían ineficaces en el nuevo proceso.
Que la prueba o pruebas trasladadas hayan sido aportadas en el nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente, bien en el libelo de la demanda, si las mismas contienen la demostración de los hechos fundamentales, pues esta sería la única manera de garantizar el derecho constitucional de la defensa, o bien en la etapa probatoria –proposición o promoción de pruebas.
Que la prueba o pruebas practicadas en el original, sean inmaculadas, es decir, alejadas de todo vicio o incumplimiento de requisitos intrínsecos o extrínsecos que la anulen o hagan ineficaz.
Ahora bien, se observa de las copias del expediente distinguido con el No. 10969, que sin bien existe coincidencia entre el ciudadano VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, y la ciudadana ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON DE ISTURDI, demandante y demandada, en ese orden, en la presente causa, existe otro demandado que no fue parte en primer juicio, es decir en el identificado con el No. 10.969, cuyas copias simples fue promovidas en autos para hacer valer la prueba de cotejo realizada en ese proceso, por lo tanto no tuvo el referido co-demandado el control de la prueba y la oportunidad de contradicción, por lo que este sentenciador considera que dicha prueba trasladada no cumple en su totalidad con las concurrencias de las circunstancias antes expresadas por lo que debe necesariamente desecharlas. Y así se decide.-
En consecuencia, establecido como esta la improcedencia de la prueba trasladada, y el demandante al no promover y evacuar la prueba de cotejo en la forma antes dicha, obligan a este juzgador a señalar que no cumplió con la carga legal de probar la autenticidad de referido instrumento de oferta de venta, acompañado al libelo como instrumento fundamental de la acción, por lo tanto carece de valor probatorio y la demanda incoada debe ser declarada sin lugar. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por cumplimiento de Contrato de oferta de venta, interpuesto por VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, contra los ciudadanos ESPERANZA GENOVEVA MATA GASCON Y JOSE ANGEL ISTURDI MATA, TODOS identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante VALERIO JOSE PERDOMO BENITEZ, al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes mediante Boletas. Líbrense.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 07 días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA



ABG. LUISA A. AGÜERO E.



Publicada en su misma fecha a las 3:20 p.m.
Conste.


HRPB/LAAE/nancy
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA


ABG. LUISA A. AGUERO E.