REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-004879
PARTE ACTORA: ISABEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y CARMEN MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.856.456 y 2.915.520 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUAN PEDRO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSEFINA HERNÁNDEZ DE DI GRUCCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.915.521, 2.915.522, 2.915.519 y 2.915.518 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: MARELYS BARRETO FLORES y FRANCISCO APÓSTOL SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 102.118 y 102.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “La Parrillita de Cabudare C.A.” en su carácter de “El Contratante 2”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2005, inserto bajo el N° 21, tomo 41-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.386.79.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: IRIS ROJAS DE VASQUEZ, LILI ROJAS RIVERO, HORACIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los N° 9.135, 108.710, 5.541 y 90.102, respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DESALOJO
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente juicio de DESALOJO mediante demanda intentada por ISABEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y CARMEN MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.856.456 y 2.915.520, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUAN PEDRO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSEFINA HERNÁNDEZ DE DI GRUCCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.915.521, 2.915.522, 2.915.519 y 2.915.518 contra la Sociedad Mercantil “La Parrillita de Cabudare C.A.” en su carácter de “El Contratante 2”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2005, inserto bajo el N° 21, tomo 41-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.386.79. En fecha 04/12/2007 fue presentada la demanda (Folios 01 al 17). En fecha 17/01/2008 el Tribunal admitió la presente demanda (Folio 19 y 20). En fecha 08/02/2008 la parte actora consignó Poder Apud-acta de los abogados MARELYS BARRETO FLORES y FRANCISCO APÓSTOL SILVA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 102.118 y 102.039, respectivamente (Folio 21). En fecha 15/02/2008 la parte actora consignó recaudos en originales (Folios 23 al 31). En fecha 26/03/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 32 al 38). En fecha 10/02/2008 la parte actora solicitó fuesen acordadas citación por carteles (Folio 33). En fecha 15/04/2008 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles solicitada (Folio 40 y 41). En fecha 23/04/2008 la parte actora consignó publicaciones de prensa de los carteles respectivos (Folios 42 al 44). En fecha 29/04/2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de fijación del cartel respectivo (Folio 45). En fecha 03/06/2008 la parte actora mediante diligencia solicitó la designación del defensor Ad-litem respectivo (Folio 47). En fecha 06/06/2008 el Tribunal mediante auto acordó la designación defensor Ad-litem respectivo (Folio 48). En fecha 18/07/2008 la parte demandada se dio por citada en la presente demanda (Folios 50 al 52). En fecha 22/07/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 53). En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda (Folios 54 al 87). En fecha 31/07/2008 el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención interpuesta (Folio 88). En fecha 04/08/2008 la parte actora dio contestación a la reconvención (Folios 89 al 91). En fecha 05/08/2008 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de contestación a la reconvención (Folio 92). En fecha 11/08/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 93 al 178). En fecha 24/09/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 181). En fecha 01/10/2008 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Quinto día de despacho siguiente (Folio 182). En fecha 12/11/2008 quien suscribe este fallo se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 183).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda evidencia este Tribunal que la presente causa por DESALOJO ha sudo intentada por ISABEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y CARMEN MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUAN PEDRO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSEFINA HERNÁNDEZ DE DI GRUCCIO contra la Sociedad Mercantil “La Parrillita de Cabudare C.A.”. Expusieron los actores que en fecha 02/06/2005 en calidad de contratante 1 había sostenido bajo contrato una relación de arrendamiento y conjuntamente una relación de comodato, debidamente autenticado en esa misma fecha en la Notaria Pública Quinta de esta circunscripción judicial, bajo el Nº 89, Tomo 91 sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto- Cabudare en el Sector “La Morenita” a tenor de lo que se había establecido en la Cláusula Primera del citado contrato. Que dicha relación arrendaticia y de comodato se había hecho con la Sociedad Mercantil “La Parrillita de Cabudare C.A.” con una duración de cinco (5) años, renovables automáticamente por periodos iguales y consecutivos de un (1) año. Expusieron también que la parte accionada les adeudaba por conceptos de cánones de arrendamiento vencidos de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del señalado año, arrojando la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). Que era de hacer notar que en la oportunidad de celebrar el contrato, el ciudadano LUIS ALEJANDRO RIERA, junto con su conyugue, la ciudadana MARIA LUCILA AGUILAR de CASTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.909.926, tal como quedó establecido en la cláusula décima segunda, quedaron constituidos separadamente en fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones.
Fundamentaron su pretensión en lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.134, 1.252, 1.257, 1.157, 1.158, 1.264, 1.276, 1.282, 1.291, 1.295, 1.371, 1.354, 1.579, 1.592, 1.594, 1.616, 1.814, 1.815 y de los artículos 506, 545, 585 y 588 del Código de Comercio. Finalmente en su petitorio solicitó: 1) La entrega inmediata del inmueble; 2) La suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) de los meses Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del señalado año, 3) Los intereses moratorios devengados por la cantidad de dinero exigida y determinada, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensuales; 4) La cantidad de Seis Unidades Tributarias (6 U.T) con valor vigente por cada dia de atraso en la entrega del inmueble. 5) Las costas y costos del presente juicio; 6) El pago de los honorarios profesionales estimados al 30%; 7) Los interese que se siguieran venciendo hasta la entrega del inmueble; 8) La corrección monetaria de la obligación. Estimaron la presente pretensión en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,oo).
El demandado, por su parte, expuso que se evidenciaba conjuntamente con lo liberado, que los demandados solicitaban el desalojo por falta de pago, causal que según el contrato daría lugar a la terminación de ambos contratos y además, solicitaban de forma expresa el pago de las seis unidades tributarias por día, referidos a los contratos de arrendamiento y comodato, siendo esta una inepta acumulación generando una improponibilidad objetiva en los términos aquí expuestos y que el hecho de haber solicitado desalojo mixtificado con el cobro de una cláusula penal que incluyera al contrato de comodato, evidenciaba la inepta acumulación surgida.
Rechazaron, y contradijeron en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Finalmente reconvinieron en la demanda interpuesta.
PUNTOS PREVIOS
Antes de hacer pronunciamiento en torno al fondo de la pretensión, encuentra este Tribunal que existen consideraciones previas que afectan al orden público y que condicionan la admisión de la presente demanda, analizadas como se describe a continuación.
Incompatibilidad de Pretensiones
El primer aspecto, se relaciona con la concurrencia en pretensiones incompatibles entre sí. Ciertamente, el contrato agrupa dos lotes de terreno y bienhechurias, uno de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts.2) aproximadamente y el otro de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 Mts.2), éste último bajo la figura del comodato, pero condicionado al pago de los cánones de arrendamiento del primer terreno señalado. Las disposiciones reservadas por el legislador a la ley especial en materia inquilinaria son de estricto orden público aplicables al arrendamiento y no al comodato, pues para tales contratos se ha preferido el procedimiento ordinario. No puede, por tanto, pretenderse la resolución de ambos contratos por el procedimiento breve, más allá de que sea permisible su coexistencia en una sola convención. De la mano con lo anterior, el primer inmueble, único dado en arrendamiento versa sobre un lote de terreno con serias dudas en torno a la existencia de edificaciones que permitan concluir a este Tribunal que el mismo es ocupado regularmente, bien sea con fines habitacionales o comerciales. Es claro pues, que el destino de ambos inmuebles es incompatibles con el procedimiento aquí ventilado, en el sentido que la entrega de los dos lotes de terreno sólo es posible en la medida que las dos convenciones, existentes en un solo contrato, sea resuelto, aspecto imposible para el comodato, procesalmente hablando dentro de un procedimiento breve, esta condición es la que el Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina Patria a calificado como inepta acumulación, aspecto que, por su afectación al orden público, hace inadmisible la presente demanda. Así se decide.
Desalojo o Resolución de Contrato
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b) y c) de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.
Sobre la admisión de demandas por Desalojo en los cuales el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/03/2007, se señaló:
“Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato”
Siendo que la relación arrendaticia tendría una duración de cinco años, como término y entró en vigencia a partir de la fecha 02/06/2005, es claro que para la fecha de interposición de la presente demanda la determinación de la relación existía, por lo tanto, al haber invocado el Desalojo como pretensión el actor incurrió en un vicio que hace inadmisible la demanda, pues es contraria a derecho, sin asidero jurídico, dado que la convención es a tiempo determinado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO intentada por ISABEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y CARMEN MARIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.856.456 y 2.915.520, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JESÚS MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JUAN PEDRO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOSEFINA HERNÁNDEZ DE DI GRUCCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.915.521, 2.915.522, 2.915.519 y 2.915.518 contra la Sociedad Mercantil “La Parrillita de Cabudare C.A.” en su carácter de “El Contratante 2”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de Mayo de 2005, inserto bajo el N° 21, tomo 41-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JORGE ANTONIO FERNÁNDEZ MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.386.79. Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Keydis Pérez Ojeda
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:26 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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