REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2008-004187
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , intentada por el ciudadano EDGAR ACOSTA AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.280 y de este domicilio, asistido por el abogado SIMON BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.965, contra el la sociedad mercantil IMPRESOS J.J. S.R.L, representada por el ciudadano JUAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.604.994 y de este domicilio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha establecido pautas rigurosas para el ejercicio de acciones tendentes a lograr la desocupación del inmueble por parte del inquilino, así, cuando una relación a tiempo determinado se desea terminar por incumplimiento lo procedente es la acción por resolución del contrato y si es a tiempo determinado o contrato verbal lo que procede es el Desalojo, también como acción, ahora, si se pretenden otros cumplimientos, como pagos por mora, reparaciones, reintegro u otros, o hasta la entrega del inmueble por supuesto que también es posible ejercer la acción por cumplimiento, todo sin desnaturalizar lo expuesto.
Cuando se utilizan indiscriminadamente la forma para intentar demandas y más en una materia tan delicada como es el arrendamiento se sumamente cuestionable la pretensión utilizada, pues no tiene asidero jurídico demandar bajo un supuesto no compatible con la naturaleza del contrato y las expectativas posteriores a la reclamación, la interpretación expuesta se encuentra reforzada en sentencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 07/03/2007, en la cual señaló:
“Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato”
Analizando el extracto, es evidente que las partes conocen de los hechos mientras el Juez del derecho, sin embargo, es tan marcado el adjetivo de taxativas, que no existe lugar a otras acciones cuando se invoca de una manera distinta a la que el legislador previó. La presente demanda la fundamentan en el hecho que la parte demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2006, encontrándose vencidos e insolutos los cánones correspondientes a tres meses continuos, además que con ello incumplió con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento. Ahora bien, observa quien juzga que el contrato vencía el 01/05/2006, estableciéndose que no sería renovable entre las partes, entonces estamos en presencia de una relación a tiempo determinado, sin embargo la parte demanda el cumplimiento del contrato, y atención a lo establecido en la sentencia up supra señalada se evidencia que no es la acción idónea para su pretensión, por cuanto si se desea terminar por incumplimiento lo procedente es la acción por resolución del contrato. Aún cuando se ha establecido que la demanda por resolución, cumplimiento o desalojo en nada modifica el procedimiento en materia de arrendamiento, sin embargo, la Sala consintió en la inadmisibilidad de la acción en dicha sentencia de fecha 07/03/2007, porque puede un particular pretender una desocupación en supuestos que no compaginan con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. En el caso que nos ocupa si este Tribunal admitiera la demanda en los términos expuestos, se estaría violentando el debido proceso y la protección jurídica prevista para los arrendatarios sometidos al régimen especial inquilinario plasmado también en el artículo 7 ejusdem. Y así se establece.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el ciudadano EDGAR ACOSTA AMARO, antes identificado. Déjese copia.
La Juez Temporal
Keydis Yaraima Pérez Ojeda
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
KYPO/maria elisa
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