REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-T-2008-000007

PARTE DEMANDANTE: MOISES AGUSTIN PERDOMO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.547.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Jose Marcelino Gil Lucena, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.424.


PARTE DEMANDADA: ANTONIO SANTOS y SANTIAGO SANTOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.370.205 y E-570.027, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Evies y Gaudiany Colmenárez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.661 y 102.224., respectivamente.


MOTIVO: Daños y perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano Moisés Agustín Perdomo Pérez, asistido de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 03 de Febrero de 2008, a las 03:30am, cuando el ciudadano Antonio Santos (Tony), manejaba su camioneta Marca Waggoner, modelo viejo, color azul, con cauchos altos, en la Calle Independencia entre Calles Bolívar y Berríos, frente a la Plaza Bolívar de la Población de Humocaro Bajo del Estado Lara, quien en presunta complicidad con su padre Santiago Santos, quien de manera premeditada, con alevosía y a propósito, colocó su vehículo delante de su camioneta Jeep Cherokee, Color Verde, placa Nº KAK 80H, que le metió la mocha a su Waggoner para darle mas fuerza y que acelerando fuertemente arrancó en retroceso, para impactar con mayor velocidad a su vehículo, causándole graves daños a toda la parte frontal y lateral izquierda, en presencia de varios testigos que se encontraban en la plaza de esa población, porque era día de Carnaval, que se levantó y vio al Señor Antonio Santos, quitándole la mocha a su camioneta Waggoner que había impactado con su camioneta Cherokee. Continuó exponiendo, que el valor de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000, oo Bs.), según Experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre, a parte de los daños ocultos, ya que no ha podido probar el motor, ni la caja, ni el resto del vehículo. Que múltiples han sido las gestiones hechas por él, tendentes a obtener el pago, las cuales ha resultado infructuosas, razón por la cual demanda formalmente a los ciudadanos Santiago Santos y Antonio Santos, para que convengan en pagarle o en su defecto a ello sean obligados por el Tribunal, las siguientes cantidades: lo que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad mas lo que por daño emergente le corresponde al mismo ya que ha tenido, por alquiler de un automóvil mientras reparaban el suyo, ya que su vehículo es en el cual se traslada, para realizar trabajos como Técnico en informática, en el que devenga la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (6.000, oo Bs.F.) mensuales aproximadamente, por lo que demanda el lucro cesante y las costas y costos de procedimiento, prudencialmente estimadas en un TREINTA PORCIENTO (30%). Solicitó Medida de Embargo Preventivo y de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 20 de Febrero de 2008, la parte actora, asistida de Abogado, mediante diligencia, consignó caución firmada por la parte demandada y copia del Expediente de Tránsito Nº D-005-08.
En fecha 22 de Febrero de 2008, se admitió la demanda y se negó el Decreto de Medida solicitada.
En fecha 30 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener el Juicio, exponiendo que la parte demandante, no promueve documento público fehaciente que fundamente su pretensión, al no constar en autos su condición de propietario del bien objeto de la demanda, razón por la cual no se evidencia un interés jurídico directo, inminente y actual en sostener la demanda. Asimismo opuso la como defensa, la prohibición de la Ley de admitir la prueba propuesta, aduciendo que es necesario hacer referencia al hecho de la violación flagrante a ley en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora incluye con posterioridad al libelo de la demanda, prueba documental relativa a documento administrativo emitido por el Puesto del Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre de El Tocuyo, Expediente Nº D00508 donde se destacan croquis del accidente levantado 3 días después de ocurrido el presunto accidente de tránsito, así como algunas fotografías del vehículo afectado, inspección de avalúo y ajuste de daños, solicitando sea declarada inadmisible dicha prueba documental. En su contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo los alegatos y argumentos esgrimidos por la parte demandante, exponiendo que sus representados en ningún momento realizaron por si o interpuesta persona las acciones narradas en el libelo de la demanda, señalando que sus representados no son propietarios de ningún vehículo señalado por la parte actora y que por ende mal podrían ser los responsables de los daños alegados en virtud de no existir un vínculo de conectividad entre los sujetos intervinientes y el objeto del litigio. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ana Sánchez, Saúl Gómez y Maryoly Amnad y la prueba de experticia.
En fecha 02 de Mayo de 2008, se advirtió a las partes del lapso establecido en el ordinal 3º del Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Mayo de 2008, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 09 de Mayo de 2008, se apertura la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2008, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Mayo de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Mayo de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las testimoniales promovidas por la parte actora por resultar impertinentes.
En fecha 27 de Mayo de 2008, la parte actora, asistida de Abogado, presentó escrito ratificando las actas procesales de la presente causa y solicitando que no se tome en cuenta el escrito de fecha 20 de Mayo de 2008.
En fecha 05 de Junio de 2008, el Tribunal dictó auto anulando las actuaciones procesales desde el día 02 de Mayo de 2008, inclusive, hasta la fecha, advirtiendo a las partes que una vez firme el auto, se fijaría UNO (01) de los CINCO (05) días siguientes y la hora para que tuviere lugar la audiencia preliminar.
En fecha 27 de Junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, compareció por la parte demandada el abogado Gustavo Evíes López. No compareció la parte actora ni por si ni por medio de apoderados. El apoderado de la demandada expuso que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los argumentos esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda. Ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos promovidos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, especialmente en lo relativo a la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, como también la prohibición legal de admitir las pruebas propuestas en virtud de la violación a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil ya que la parte actora en contradicción a la norma citada no acompañó con su libelo de demanda las pruebas propuestas. Solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas por su representación y valoradas conforme ha derecho y que sea declarada sin lugar la presente demanda y condenada en costos y costas del proceso a la parte actora. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora, mediante escrito, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido y firma de las actas procesales de la presente causa. A su vez rechaza, niega, contradice e impugna los escritos de fechas 30/04/08, 20/05/08 y 27/06/08. Ratificó los escritos de promoción de pruebas y sus anexos de fechas 08/05/08 y 19/05/08. Solicitó sea declarada con lugar la presente causa y se le expida copia certificada de todo el expediente.
En fecha 02 de Julio de 2008, se realizo fijación de los hechos, quedando estos verificados de la siguiente manera: hechos no controvertidos: Que en fecha 03 de Febrero de 2008, ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia. El modo y la forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro. Que los vehículos involucrados en el siniestro son los siguientes: N° 1) Una camioneta Cherokee Laredo, color verde, placa N° KAK-80H, año 1998, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Serial de carrocería 8Y4FJ78VCW180130, propiedad de MOISES AGUSTIN PERDOMO PEREZ quien era el conductor para el momento del accidente por el ciudadano; y el vehículo N° 2) Camioneta Wagoneer, color azul, propiedad del ciudadano: ANTONIO SANTOS, quien conducía dicho vehículo para el momento; y hechos controvertidos: La falta de cualidad del actor, no promueve documento público fehaciente que fundamente su pretensión al no constar en autos su condición de propietario del vehículo. La Inadmisión de la prueba documental incorporada por la parte actora en fecha posterior a la presentación de la demanda (20/02/2008). La falta de cualidad de la parte demandada por alegar que no son propietarios de ningún vehículo con precarias y deficientes características señaladas por la parte actora.
En fecha 07 de Julio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de Julio de 2008, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Julio de 2008, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto no las acompañó junto con su libelo de la demanda fijándose día y hora de despacho para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 24 de Octubre de 2008, se celebró la Audiencia Oral, declarándose sin lugar la pretensión de la parte actora, por efecto de carencia probatoria.
En fecha 29 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 24 de Octubre de 2008.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Tribunal, mediante auto, negó darle curso procesal a la apelación interpuesta, por no haber transcurrido el lapso señalado en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
PRIMERO
La representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener el Juicio, exponiendo que ésta, no promueve documento público fehaciente que fundamente su pretensión, al no constar en autos su condición de propietario del bien objeto de la demanda, por lo cual, quien esto decide, advierte a las partes, que cursa a los autos, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 14 de Febrero de 2007, de donde se evidencia el carácter de propietario del demandante sobre el vehículo que dijo fue objeto de daños, razón por la que la excepción opuesta debe ser desechada, en tanto que la acreditación de la propiedad sobre ese bien mueble no constituye un instrumento fundamental para la proposición de la pretensión libelar en los términos en que quedó expuesta. Así se decide.
SEGUNDO
Respecto de la defensa opuesta, se observa que la parte actora, en fecha 20 de Febrero de 2008, trajo a los autos, las actuaciones administrativas de tránsito levantadas por el puesto de El Tocuyo, bajo el número de Expediente D-005-08, que por no haber sido enervado su valor probatorio ha de adjudicársele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de las mismas que, ciertamente, el vehículo allí descrito sufrió daños de consideración producto de una colisión en la que el otro vehículo involucrado desatendió la obligación prescrita por la ley de esperar el pertinente levantamiento del accidente por parte de las autoridades a quienes compete la materia.
Se hace necesario traer a colación el contenido expreso de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
De lo que se colige, que la parte actora, tenía la carga de la prueba respecto a la autoría de los daños que aspiraba fueran resarcidos a través de este procedimiento judicial, y pese a ello, ningún testigo o elemento probatorio que corroborara ese particular fue traído a los autos, en tanto que las instrumentales generadas para pretender demostrar la ocurrencia de lucro cesante fueron incorporadas extemporáneamente por efecto de lo señalado en el preindicado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Con ocasión a lo que, a despecho de la justificación práctica que la pretensión del actor pudiera tener y de la aversión que al suscrito produce la intención dañosa generada y materializada sobre el bien propiedad del demandante, no queda a sino a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar sin lugar la pretensión de la actora, por efecto de la carencia probatoria apuntada. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por el ciudadano MOISES AGUSTIN PERDOMO PEREZ, contra los ciudadanos ANTONIO SANTOS y SANTIAGO SANTOS, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 p.m.
El Secretario,
OERL/mi