REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-F-2008-001168
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión formulada por la ciudadana JACKELIN PASTORA ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.591.556, asistido por el abogado MARIANO JOSE HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.176; este Tribunal observa:
La parte actora fundamentó su pretensión en los Artículos 393, 395 y 409 del Código Civil Venezolano, vigente; dichas normas específicamente, regulan los procedimientos especiales de Interdicción e Inhabilitación cuyas consecuencias jurídicas son distintas en ambos procedimientos y discrepan entre sí. Y ASI SE ESTABLECE.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de esta pretensión se conforma a una pretensión cuyos procedimientos aunque análogos en su tramitación, difieren en su fundamentación, produciendo efectos jurídicos distintos y contradictorios entre sí, tal y como lo son el PROCEDIMIENTO DE INTERDICCION E INHABILITACION. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la presente solicitud.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:45 a.m.-
El Sec.
OERL/luzmcs.-
El suscrito, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, contenida en el Expediente N° KP02-F-2008-001168. Certificación que se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° y 149°.
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
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