REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000988

PARTE DEMANDANTE: MELADAMIN NANMARIS LOPEZ PÉREZ e ISNAEL ISIDRO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.986.402 y 12.698.436, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Hector Antonio Prince, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.816.

PARTE DEMANDADA: BERLYS RIVERO BULLONES Y RICARDO GREGORIO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.842.024, y 7.427.319, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco García Fernández, Gillbert Andrés García y Daniel Alexander González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.387, 104.256 y 81.898, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos Meladamin Namaris López Pérez e Isnael Isidro León, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 03 de Marzo de 1999, suscribieron un contrato de arrendamiento verbal con los ciudadanos Berlys Rivero Bullones y Ricardo Gregorio Castellano, sobre una casa de habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial Don Flore, Terraza “E”, casa Nº 12, de la Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con la parcela 25; SUR: acceso 3, ESTE: parcela 13 y OESTE: parcela 11, con una superficie de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OHO CENTÍMETROS CUADRADOS (149,88 Mts2), VEINTICUATRO METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (24,98) de fondo por SEIS METROS de frente (6mts.), según Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez (hoy Municipio), anotado bajo el Nº 35, folio 49, de fecha 08 de Octubre de 1997. Que el término de duración de dicho contrato de arrendamiento, fue pactado entre las partes a tiempo indeterminado. Que durante cinco años y un mes, los ciudadanos Berlys Rivero Bullones y Ricardo Gregorio Castellano, cumplieron fielmente con la obligación de pagar el canon de arrendamiento durante los tres primeros meses. Que han dejado de pagarle hasta la presente fecha, los cánones correspondientes desde el mes de Julio del año 1999, que suman la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.080.000, oo Bs.) mas la indexación por devaluación de la moneda venezolana desde el año 1999 hasta el año en curso. Que igualmente para el año 1999 se celebró una opción a compra entre las partes y que éste inmueble, el cual se estimó para ésa fecha que tenía un valor el de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000, oo Bs.), que sería pagado de la siguiente manera: según documento de opción a compra, cláusula segunda: en fecha 02/11/99, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000, oo Bs.); en fecha 02/12/99, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000, oo Bs.); en fecha 03/01/00, DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000, oo Bs.), que sería la fecha de protocolización y registro del documento de opción a compra. Que recibieron satisfactoriamente en fecha 02/11/99, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (2.500.000, oo Bs.), tal como fue acordado entre las partes en la cláusula tercera del mismo. Que como los compradores incumplieron con el compromiso de los pagos desde el año 1999 hasta la fecha, perdieron todos los derechos de preferencia adquiridos en el documento mencionado y el dinero entregado a la fecha de opción a compra, el cual queda como indemnización de daños y perjuicios que les puedan ocasionar. Fundamentaron su pretensión en los artículos 1.592 del Código Civil y en el artículo 34.a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que los arrendatarios han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, adeudando la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.080.000,oo Bs.), por los CUATRO (04) años y SEIS (06) meses de cánones que deben que corresponden desde el mes de Julio de 1999 hasta la fecha, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, oo Bs.) mensuales. Que al haber sido agotadas las gestiones extrajudiciales para el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, demandan a los ciudadanos Berlys Rivero Bullones y Ricardo Gregorio Castellano para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en: 1) en desalojar el inmueble arrendado; 2) en la entrega del inmueble totalmente solvente en el pago de los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, libre de personas y cosas y 3) en el pago de las costas y costos del proceso, calculando las primeras en un TREINTA POR CIENTO (30%) de la estimación de la demanda. Estimaron su pretensión en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (1.404.000, oo Bs.) mas la indexación de la moneda venezolana desde el año 1999 hasta la presente.
En fecha 21 de Marzo de 2005, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 23 de Enero de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito libelar por no ser ciertos los hechos allí narrados. Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan tenido contrato de arrendamiento verbal alguno con los ciudadanos demandantes, debiendo cumplir con el pago de unos supuestos cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Julio de 1999 hasta la fecha en que fue presentada la demanda y negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan realizado la demanda basándose en las normas estipuladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que si existiese una obligación con sus representados la misma no se desprende de una obligación arrendaticia y que por ende no puede demandarse el desalojo. Que solo existe entre ellos una relación netamente mercantil, por el contrato de opción a compra sobre el inmueble propiedad de los demandantes, y que se encuentra cancelado en su totalidad por parte de los accionados.
En fecha 28 de Febrero de 2008, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva, declarando Con Lugar la pretensión de Desalojo intentada, ordenando el Desalojo del inmueble objeto de la demanda y condenando a la parte perdidosa e costas.
En fecha 10 de Marzo de 2008, fue declarada firme la Sentencia dictada.
En fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal A-Quo, acordó librar mandamiento de ejecución.
En fecha 24 de Abril de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó la entrega material del bien objeto de la demanda a la parte actora.
En fecha 10 de Julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva en Juicio de Amparo Constitucional interpuesta por la parte demandada en la presente causa contra el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, ordenando al mismo el cumplimiento en forma inmediata con lo ordenado en Sentencia 28 de Febrero de 2008 y la práctica de la notificación a las partes de la Sentencia Definitiva a los fines de que si así lo disponían los accionantes, ejercieran el recurso correspondiente de apelación contra la decisión dictada, declarando en consecuencia, nulos todos los actos de ejecución que se realizaron luego de haberse dictado la Sentencia en cuestión.
En fecha 21 de Julio de 2008, el Juzgado se escuchó la declaración testifical del ciudadano Julio Pernía.
En fecha 12 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró firme la Sentencia dictada por ese Despacho en fecha 10/07/08.
En fecha 05 de Agosto de 2008, el Tribunal A-Quo, ordenó el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10/07/08. Asimismo ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco y a la Notaría Pública de Quibor del Estado Lara a los fines de Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente Juicio. En esa misma fecha, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito.
En fecha 08 de Agosto de 2008, la parte demandada se dio por notificada de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Q uo en fecha 28/02/08, ejerciendo recurso de apelación de la misma.
En fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal A-Quo, ordenó librar mandamiento de ejecución.
En fecha 13 de Agosto de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara realizó la entrega material del bien objeto de la demanda a la parte demandada.
En fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal A-Quo, escuchó la apelación interpuesta, en ambos efectos.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, este Tribunal, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
En fecha 28 de Octubre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, solicitó se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por una casa objeto de un contrato de arrendamiento verbal, que, según su propio decir, se trata de una relación a tiempo indeterminado, con una vigencia desde el día 03 de Marzo del año 1999.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la actora procura el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que los demandados han incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble objeto de la presente demanda, adeudando la cantidad de UN MILLON OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.080.000,oo Bs.), por CUATRO (04) años y SEIS (06) meses de estos cánones correspondientes desde el mes de Julio de 1999 hasta la fecha, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000, oo Bs.) mensuales.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo que la existencia de contrato verbal de arrendamiento con la parte actora, exponiendo además, que solo existe entre ellos una relación netamente mercantil, por el contrato de opción a compra sobre el inmueble propiedad de los demandantes, y que se encuentra cancelado en su totalidad por parte de los accionados, contrato éste de opción a compra, que fue traído a los autos por parte de la demandante y al cual se le asigna valor probatorio en virtud de no haber sido impugnados por la parte demandada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que ninguna de las partes ejerció su derecho a promover pruebas, por lo que se estima conveniente traer a colación el contenido expreso de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.(destacado del tribunal)
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
De lo que se colige que la parte actora tenía la carga de demostrar sus afirmaciones, esto es, evidenciar la existencia del contrato de arrendamiento que según su propio decir, celebró de manera verbal con la parte demandada y consecuencialmente demostrar el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, por lo cual, a diferencia del criterio sentado por el Tribunal A-Quo, se considera que efectivamente la parte interesada en obtener la consecuencia jurídica, esto es, la parte actora, es a quien le correspondía demostrar a través de los medios de prueba establecidos en la Ley, sus afirmaciones, hecho éste que no sucedió, por lo cual este Juzgador no puede llegar a la convicción de la existencia de la relación locataria ni al hecho de que la parte demandada se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento aducidos. Debiendo así, declarar sin lugar la pretensión de la actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por los ciudadanos MELADAMIN NAMARIS LOPEZ PÉREZ e ISNAEL ISIDRO LEON, contra los ciudadanos BERLYS RIVERO BULLONES Y RICARDO GREGORIO CASTELLANO, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda Revocado el fallo dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de Febrero de 2008. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi