REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil ocho
198º y 148º

ASUNTO: KP02-M-2008-000368
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido mas de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (resaltado añadido)
En tal sentido, se evidencia claramente que desde el día 14-07-2008, fecha en la cual se admitió la demanda han transcurrido mas de treinta días sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la intimación de la parte demandada, la cual se practicó de manera personal en fecha 08-10-2008; y siendo que no cursa de autos constancia expresa de la parte actora de poner a disposición del Alguacil los medios o recursos necesarios para practicar la intimación ordenada, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de COBRO DE BOLIVARES instaurada por la Abg. AIMARA PACHECO ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92065, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano EFRAIN SALAS BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. 7.392.847 contra la firma Mercantil CARIBE MOTOR`S, C.A. En consecuencia, se suspende la medida preventiva de embargo decretada y practicada según autos. Una vez se encuentre firme la presente decisión, se ordena oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial designada. En cuanto a la tacha anunciada por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto la presente causa fue declarada perimida. Se ordena el archivo del expediente. Remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
El Juez


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero.
OERL/rjac.-





El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que se encuentra en el asunto N° KP02-M-2008-000368. Certificación que se expide, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. Años 198° y 149°.-(rjac)
El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero

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