REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-T-2008-000054

PARTE DEMANDANTE: ANA MAITE DABUY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.923.413.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Melciades Ardila, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.065.


PARTE DEMANDADA: CARMEN GUADALUPE RODRIGUEZ DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.723.463.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Souad Rosa Sakr Saer, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137.


MOTIVO: Daños y perjuicios provenientes de Accidente de Tránsito SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios provenientes de accidente de tránsito, interpuesto por la ciudadana Ana Maite Dabuy, actuando en su propio nombre y representación, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 02 de Septiembre de 2008, siendo las 11:00am, el ciudadano Orlando José Colmenárez Piñero, estaba conduciendo un vehículo de su propiedad, por la Avenida Libertador entre calles 48 y 49 de esta Ciudad Barquisimeto, Estado Lara, identificado con el Nº 02, según el Expediente signado con el Nº BR-0747-05 de la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51, con sede en el Estado Lara, con las siguientes características: Placas: MAF04T; Clase; Automóvil-Particular; Marca: Fiat; Modelo: Tempra 1.6; Tipo: Sedan; Color: Verde; Serial del Motor: 9235500; Serial de Carrocería: ZAFA1590000V008316; Año: 1995, de conformidad con el Certificado de Registro de Vehículo Nº 2AFA1590000V008316-3-1, de fecha 14/06/00, el cual fue impactado en el área trasera por el vehículo marcado con el Nº 1, según el croquis del accidente. Que éste vehículo signado con el Nº 1, era conducido por la ciudadana Guadalupe Rodríguez de Cordero, propietaria del mismo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 78, Tomo 213 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 10 de Diciembre de 2004. Que en las actuaciones de tránsito terrestre, aparece como propietario del vehículo identificado con el Nº 2, para la fecha del accidente, el ciudadano Andrés Pérez. Que éste ciudadano le vendió el vehículo, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 34, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y que en consecuencia es de su exclusiva propiedad. Que el ciudadano Andrés Orlando Pérez Noriega, le cedió los derechos y acciones que le pertenecían para el momento de la colisión, a los fines de demandar por reparación de daños, contra la Ciudadana Carmen Guadalupe de Cordero, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 19 de Septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 34, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría. Que los daños ocasionados al vehículo de su propiedad fueron avaluados por el respectivo perito en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.), de conformidad con el acta de avalúo del Expediente Nº 0747-05, emanado del U.E.V.T.T.T. Nº 51, Inspectoría de Tránsito Terrestre del Estado Lara. Que el pago que realizó, correspondiente a la Experticia del Perito Avaluador ascendió a la cantidad de 36.750, oo Bs., según recibo Nº 0166 de fecha 05/09/05. Que el pago que realizó al estacionamiento Inversora El Corralón C.A., desde la fecha de ingreso del vehículo de su propiedad afectado por la colisión, el día 02/09/05 hasta la fecha de su egreso el día 29/08/05, ascendió a la cantidad de 77.625, oo Bs., según factura Nº 17527, de fecha 28/09/05 y que el pago que realizó ocasionado por el remolque de la grúa, ascendió a la cantidad de 100.000, oo Bs. Que el vehículo, al haber quedado inservible y siendo su instrumento fundamental para el ejercicio de su profesión del derecho, tuvo que alquilarle al ciudadano Romel de Coromoto Piñero Colmenárez, un vehículo de su propiedad por TRES (03) meses, pagando UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000, oo Bs.) mensuales. Que los ciudadanos Yuriko Yarday Henríquez Zerpa y Carmen Zerpa Zerpa, fueron testigos presénciales del accidente, solicitando su citación en la oportunidad legal. Fundamentó su pretensión en los artículos 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.185 del Código Civil. Que demanda a la ciudadana Carmen Guadalupe Rodríguez de Cordero para que convenga en pagarlo o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: 1) pagarle la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000, oo Bs.) que corresponde al valor de los daños ocasionados por el choque; 2) el pago del daño emergente que asciende a la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (4.500.000, oo Bs.); 3) el pago de las costas y 4) el pago de los intereses que se han generado hasta la fecha y los que se vayan generando hasta la definitiva cancelación, alegando la indexación mediante una experticia complementaria. Estimó su pretensión en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000, oo Bs.).
En fecha 18 de Mayo de 2008, se admitió la anterior demanda.
En fecha 17 de Junio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso como punto previo, la prescripción de la acción conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece la prescripción de las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño, que tiene un lapso de DOCE (12) meses contados a partir de sucedido el accidente, en virtud de que el accidente ocurrió en fecha 02/09/05 y que hasta la fecha han trascurrido más de DOS (02) años y NUEVE (09) meses desde que ocurrió el mismo sin que se haya interrumpido la prescripción. En su contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto en el libelo de la demanda no se especifica ni se señala cuales son los supuestos daños materiales ocasionados al vehículo de la demandante. Igualmente rechazó y negó que se le condene a pagar a su representada la suma de 10.000, oo Bs. F., por daños originados por el choque ya que su representada o es causante de los mismos y que no fueron especificados en el libelo de la demanda, ni señala cuales son los mismos. Asimismo rechazó, negó y contradijo que el accidente de tránsito lo haya ocasionado su representada; que su representada deba pagar la suma de 4.500, oo Bs.F. por daño emergente ya que estos daños debieron especificarse en el libelo de la demanda y no solicitarlos sin ninguna prueba que avale la existencia de los mismos; que su representada deba pagar la suma de 1.500, oo Bs.F. mensuales por supuesto alquiler de un vehículo, por los supuestos daños causados al vehículo de la parte demandante, impugnando el recibo marcado con la letra “H”; que su representada deba pagar la suma de 77,62 BsF. Por supuesto pago de estacionamiento Inversora El Corralón; que su representada deba pagar cantidad alguna por intereses solicitados en el petitorio, ya que no se especifica el porcentaje de interés reclamado ni de donde provienen esos supuestos intereses; que su representada deba pagar la suma de 36,75 Bs.F. correspondientes a supuesto pago por experticia del perito avaluador; que su representada deba pagar la suma de 100, oo Bs.F. por pago por remolque de grúa, impugnando y desconociendo el recibo marcado con al letra “G”; que se acuerde la indexación a la supuesta suma que sea condenado su representado a pagar; que a su representada se le condene al pago de supuestas costas y costos procesales y la estimación de la demanda ya que la misma es exagerada y no se corresponde con la realidad ni con lo hechos demandados. Promovió el mérito favorable de autos y testimoniales de los ciudadanos Noraliths Suárez, Luis Guillermo Gutiérrez, Zenaida González y José Gudiño Flores.
En fecha 02 de Julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar, comparecieron los apoderados judiciales de las partes y la parte actora, ratificando cada uno de estos, los hechos afirmados tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, respectivamente. Ambas partes consignaron escritos.
En fecha 07 de Julio de 2008, se realizo fijación de los hechos, siendo verificados de la siguiente manera: Hechos No controvertidos: Que en fecha 02 de Septiembre de 2005, ocurrió el accidente de tránsito que origina la presente controversia y que los vehículos involucrados en el siniestro son los siguientes: N° 1) Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Daihatsu, Modelo Terios, Color plata, Serial de carrocería 8XAJ122G049514968, placas EAM36W, propiedad de Constantino Vásquez. y el mismo era conducido para el momento del accidente por la ciudadana CARMEN GUADALUPE RODRIGUEZ; y el vehículo N° 2) Clase Automóvil, Tipo Sedán, Marca Fiat, Modelo Tempra, Año 1995, color verde, serial del motor 9235500, serial de carrocería ZFA1590000V008316, placas MAF04T, propiedad de ANA MAITE DABUY, y conducido para el momento del accidente por el ciudadano ORLANDO JOSE COLMENARES PIÑERO; y Hechos Controvertidos: El modo y forma de la ocurrencia de los hechos como sucedió el siniestro; la responsabilidad que ha de recaer en las personas que por Ley son llamadas a resarcir los daños que se causen con motivo de accidente de tránsito y el monto y los conceptos de los daños causados con motivo del accidente de tránsito.
En fecha 08 de Julio de 2008, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de Julio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de Julio de 2008, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las documentales y testimoniales promovidas por la parte actora, por cuanto no las acompañó junto con su libelo de la demanda, fijándose día y hora de despacho para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 09 de Octubre de 2008, a solicitud de parte, se amplió el auto de admisión de pruebas, admitiendo a sustanciación las documentales promovidas.
En fecha 16 de Octubre de 2008, la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 09/10/08. En fecha 24 de Octubre del mismo año, se ordenó oír dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 29 de Octubre de 2008, se celebró la Audiencia Oral, declarándose sin lugar la pretensión de la parte actora, por efecto de la verificación de la prescripción.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Realizada la revisión de las actas que conforman el proceso, y estudiadas las cuestiones de hecho y jurídicas planteadas por las partes y las que surgen de la aplicación de las disposiciones legales pertinentes, se observa que la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la prescripción de la acción conforme al artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, exponiendo que el accidente ocurrió en fecha 02 de Septiembre de 2005 y que hasta la fecha han trascurrido más de DOS (02) años y NUEVE (09) meses de la ocurrencia del mismo sin que se haya interrumpido la prescripción.
Por lo cual se considera necesario hacer referencia a la ley especial en la materia, vale decir, Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, que establece:
Artículo 134:
“Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.”

Asimismo se debe hacer mención a las siguientes disposiciones del Código Civil:
Artículo 1952:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Artículo 1.969:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De lo anterior y analizando el caso de marras, se desprende tanto de las actuaciones levantadas por la Unidad Estadal Nº 51 de de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, así como por consenso que en ese sentido han expresado las partes, que el accidente de tránsito que resulta el fundamento de la pretensión del actor, tuvo lugar el día 02 de Septiembre del año 2005 y se evidencia que la parte demandada se apersonó en autos en fecha 23 de Mayo de 2008 y que en fecha 17 de Junio de ese mismo año, opuso a la parte actora la prescripción de su derecho, con fundamento en el artículo 1354 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que fue rebatido por esta última al indicar que efectivamente la había interrumpido por merced al Registro del libelo de demandada y su auto de admisión, con lo que, a su entender satisfizo los extremos referidos en el artículo 1969 del Código Civil.
En atención a lo cual, al analizar la nota de protocolización del instrumento acompañado por la actora se evidencia que ese acto se verificó en fecha 20 de Septiembre de 2006 ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, vale decir, una vez transcurrido el período para interrumpir oportunamente el acaecimiento de la prescripción, sin que para ello pueda considerarse como válido el acaecimiento del receso judicial producido para el entonces, pues la interrupción de los lapsos procesales no puede tener incidencia sobre el lapso de prescripción, en virtud de lo cual debe este Juzgador declarar que ha operado la prescripción de la oportunidad para intentar la reclamación judicial interpuesta. Por lo cual, no queda sino a este Juzgador declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, por efecto de la verificación de la prescripción apuntada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios provenientes de accidente de tránsito intentada por la ciudadana ANA MAITE DABUY, contra la ciudadana CARMEN GUADALUPE RODRIGUEZ DE CORDERO, ambas previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la presente, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:50 a.m.
El Secretario,
OERL/mi