REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-M-2008-000163
PARTE DEMANDANTE: FELICIANO GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.539.897, en su carácter de administrador del Condominio del Edificio Estrados, según documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28/08/1973, bajo el Nº 23, Folios 170 al 176, Protocolo Primero, Tomo 12.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Rodríguez Salazar, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.185.
PARTE DEMANDADA: JOSE AGUSTIN IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular da la cédula de identidad N° 11.580.662.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano Feliciano Giménez, en su carácter de administrador del Condominio del Edificio Estrados, a través de su Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el ciudadano José Agustín Ibarra, es propietario de un inmueble, constituido por UNA (01) oficina, distinguida con el Nº 11, ubicado en el Primer Piso del Edificio Estrados, el cual está situado en la carrera 16 entre calles 26 y 27, Barquisimeto, Estado Lara, la cual tiene un área de CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (41,30m2), correspondiéndole un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, de CUATRO ENTEROS CON CUARENTA MILÉSIMAS PORCIENTO (4,40%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el área común central del piso, SUR: con la pared sur del edificio, ESTE: con la oficina Nº 12 y OESTE: con la pared Oeste del edificio. Que le corresponde un puesto de estacionamiento techado con un área de 2,45Mts, por 5Mts, ubicado en la parte posterior del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 16; SUR: con la carrera 15; ESTE: con Inmueble que es o fue de Carolina de Arrivillagos y Elvira Ramos de Rossi y OESTE: con inmueble que es o fue de Sara Ramos de Luna. Que el referido inmueble le pertenece al ciudadano José Agustín Ibarra, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Enero del año 1999, bajo el Nº 17, Tomo 2, Protocolo 1º. Que el documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28/08/1973, bajo el Nº 23, Folios 170 al 176, Protocolo Primero, Tomo 12. Que el ciudadano José Agustín Ibarra, ha dejado de cancelar la cuota de condominio desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Enero de 2008, cuotas que corresponden a los gastos y cargas comunes del conjunto y que ascienden a la suma de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (5.085.600, oo Bs.) o CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (5.085, oo Bs.F.). Que por cuanto el monto representado en cada uno de los recibos que comprenden los meses adeudados, no han sido cancelados en las fechas de pago allí establecidas, por lo que procede a demandar al ciudadano José Agustín Ibarra, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago a favor del condominio Estrados de la suma de CINCO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (5.085.600, oo Bs.) o CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (5.085, oo Bs.F.) que son las cuotas comunes que se generan desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Enero de 2008, mas lo que se siga causando hasta la definitiva cancelación, toda vez que dicho monto está representado hasta el mes de Enero del presente año; los intereses de mora que se causen a la tasa del 12% anual sobre los saldos deudores y las costas del presente proceso. Solicitó medida de embargo ejecutivo sobre el bien objeto de la presente demanda.
En fecha 05 de Mayo de 2008, se admitió la demanda.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el Tribunal dejó constancia que el día 09 de Octubre de 2008, oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso quedó comprobado que habiéndose dado por citada la parte demandada, a través de recibo de citación firmado, según auto de fecha 14 de Julio de 2008; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, razón por la cual, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
En cuanto al requisito concerniente a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) inveteradamente ha sostenido el siguiente criterio:
“En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido; Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgador. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que en el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se pueden concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”
En este mismo orden de ideas, ha sido el mismo Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos”, (pág. 219) quien dejó sentado el siguiente criterio:
“Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe entender que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante.
Asimismo, se requiere traer a colación los establecido en los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
14 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.”
De conformidad con lo supra expresado, este tribunal aprecia que en el caso de marras, la parte actora pretende el cobro de una cantidad dineraria por efecto del régimen de propiedad horizontal, que en el artículo 13 de la ley especial que lo rige establece la responsabilidad del propietario en la contribución de los gastos comunes, situación que quedó instrumentada en acta de asamblea y la emisión de los correspondientes recibos de pago, exigidos por la administradoción del inmueble, por lo que, ciertamente, se trata de una pretensión lícita cuya procedencia, se encuentra amparada en el ordenamiento jurídico venezolano, en atención a lo que debe deducirse, clara e indubitablemente, que la demanda intentada no es contraria a derecho, lo que conduce a la forzosa conclusión que se han cumplido los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta, por lo que la pretensión incoada debe prosperar.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por el ciudadano FELICIANO GIMENEZ, en su carácter de administrador del Condominio del Edificio Estrados, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN IBARRA, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se condena al demandado perdidoso a pagar, en favor de la actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (5.085, oo Bs.F.), a que ascienden los recibos de condominio insolutos, es decir, desde el mes de Diciembre del año 2005 hasta el mes de Enero del año 2008; mas lo que se causen a partir de ésta última fecha hasta la fecha en que se publica la presente decisión;
Segundo: Los intereses moratorios a partir de la fecha de expedición de cada uno de los recibos de condominio insatisfechos, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
A los fines de determinar el monto a que se contraen el último concepto indicado, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de cada una de las cuotas condominiales insolutas, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo, advirtiéndosele a quien la realice que no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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