REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-F-2006-000275
DEMANDANTE: LUZ AMERICA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.724.862.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ELIA ROSA VILLEGAS CHACON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.666.
DEMANDADO: SEVERINO ELIAS MASCIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.2.536.884, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BENITO BARCAROLA MASCIA, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO; ANA MARÍA DESTRO RODRÍGUEZ y ANGI CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 54.291, 31.267, 62.104, 108.694, en ese orden.
MOTIVO: PARTICIÓN COMPLEMENTARIA de la COMUNIDAD ORDINARIA DEVENIDA DE LA CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
La presente causa de PARTICIÓN COMPLEMENTARIA DE BIENES CONCUBINARIOS se inició con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana LUZ AMERICA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.724.862, debidamente asistida por la Abogado ELIA VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 30.666, contra el ciudadano SEVERINO MASCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.536.884 en el libelo, expresó que: desde el día 6 de Enero de 1979, inició una relación concubinaria con el hoy demandado, relación que fue debidamente aceptada e incluso reconocida por su ex concubino de acuerdo a la constancia de concubinato que ambos firmaron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa en fecha 12 de Enero de 1996, y que el mismo fue ratificado en fecha 11 de Julio del año 2001, cuando procedieron a celebrar un contrato por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, a fin de disolver la comunidad concubinaria de bienes que los une. Además señaló que, la relación concubinaria culminó el día 29 de Agosto de 2002, días después de haber regresado de un viaje de vacaciones que ambos hicieron al exterior. Que su relación se mantuvo por espacio de 23 AÑOS, 7 MESES Y 23 DÍAS, tiempo en, afirmó que, vivieron y cohabitaron como si hubiesen sido marido y mujer, pues mantuvieron una relación de pareja no matrimonial, que se caracterizó por su permanencia y consolidación en el tiempo, de esa relación nació un hijo el día 08 de marzo de 1987, de nombre SEVERINO PASCUAL MASCIA GALVIS.
Que igualmente, fomentaron un patrimonio común creando una comunidad de bienes, en cuya formación y aumento contribuyó con trabajo personal y dedicación, puesto que, según insistió, llevaban una vida en común con una misma característica de una unión matrimonial. Que tanto el último domicilio conyugal como los bienes adquiridos por éstos fueron establecidos en esta ciudad, fundamentalmente el establecimiento comercial conocido como LABORATORIOS MASCIA S.A., la cual, durante el curso de la unión concubinaria, expresó la actora que, fomentó la comunidad de bienes por su acrecentamiento económico, permitiendo ésta la constitución de varias empresas y la adquisición de gran cantidad de bienes. Agregó, que en la referida disolución a la que hizo mención, la mayoría de los bienes adquiridos durante la unión, fueron omitidos por su ex concubino, puesto que no se señalaron los siguientes:
Un apartamento distinguido con el No. 141-A, ubicado en el onceavo piso de la Torre A, del Edificio Residencias El Sol, que tiene un área aproximada de 83 M2, situado en la Urbanización El Parque, Calle B-2, parcelas 1-1 y 1-2 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Santa Rosa, siendo sus linderos: NORTE: fachada de la torre; SUR: En parte con foso de los ascensores, pasillo de circulación y apartamento No. 4; ESTE: En parte con foso de ascensores y apartamento No. 2; OESTE: Fachada oeste de la torre. Adquirido en fecha 22 de Junio de 1988, estando en vigencia la unión concubinaria.
Un mil sesenta y siete (1.067) acciones de la empresa “INVERSIONES SCISCIANO C.A.”, empresa constituida el 19 de Febrero de 1990, durante el tiempo en que estuvo vigente la unión concubinaria, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Que, a su vez, esta empresa es propietaria de un terreno y bienhechurías, ubicado en la Carrera 19 con Calles 44 y 45 de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de 2.758,92 M2, y cuyos linderos son: NORTE: Con la carrera 19 que es su frente; SUR: Con solar que es o fue de Teodosia de Suárez; ESTE: Con la calle 44; OESTE: Con solar de casa que es o fue de Felipe Irigoyen y Héctor Rodríguez, en parte y en otra parte con solar de casa que es o fue de Mercedes de González; y cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, en fecha 09 de Agosto de 1990, bajo el No. 28, Tomo 5, Protocolo Primero.
También hizo mención del valor de 2.955 acciones de la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO MASCIA S.A., es decir, el 98% de la totalidad de las acciones que componen la misma, y que fueron vendidas por su presidente, su ex concubino, a la empresa SEVE DOS SANMAR C.A., en fecha 20 de Marzo de 1997 sin su consentimiento ni participación. Asimismo destacó que, ésta última empresa es la que tenía la titularidad de los bienes habidos durante la relación concubinaria, y que además ésta es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-2, situado en el Nivel III, y que forma parte de la TORRE “DON VICENTE”, ubicada en la Carrera 19, esquina nor-este de la Calle 44, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Y que cuyo documento se encuentra en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, de fecha 19 de Agosto de 1996, anotado bajo el No. 32, Tomo 7, Protocolo Primero. De un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-3, situado en el nivel III, y que forma parte de la misma TORRE “DON VICENTE” ubicada en la misma dirección anteriormente mencionada, y que cuyo documento se encontraba en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara de fecha 19 de Agosto de 1996, anotado bajo el No. 31, Tomo 7, Protocolo Primero. Un inmueble constituido por una oficina signada con el No. M-6, ubicada en el piso Planta Mezzanina, del Edificio “CENTRO EJECUTIVO LOS LEONES”, y que cuyo documento se encontraba Registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de Julio de 1995, anotado bajo el No. 41, folio 86 al 88. Un inmueble constituido por una oficina ubicada en el segundo, ala sur, y distinguida con el No. 2-10, del Edificio Centro Profesional Arca, ubicado en la Calle 20 entre Carreras 32 y 33 o Avenida Las Palmas de esta ciudad de Barquisimeto, del Municipio Catedral del Distrito Iribarren del Estado Lara, y que cuyo documento se encontraba Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 2002, anotado bajo el No. 30, folio 247, Protocolo Primero, Tomo Décimo.
Y por último, hizo mención de los derechos y acciones que le pertenecían a ésta misma empresa, sobre unos terrenos de la posesión denominada “La Abarqueña”, ubicada en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, y la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Río Turbio; SUR: Río Claro; ESTE: La Veramocha y Posesión La Leonera; y OESTE: La Quebrada Negra y Posesión de Titicare; acotó que, la parte de derecho que pertenece a Laboratorios Mascia S.A., estaba localizada y radicaba en una parcela de terreno que mide 7.656,85 M2, de la mencionada posesión “La Abarqueña”, teniendo dicha parcela los siguiente linderos: NORTE: calle interna No. 2; SUR: Parcela No. 12, Dr. Anibal Avendaño; ESTE; Callejón; y OESTE: parcela de Olga Zambrano No. 14, Pedro Abarca No. 9 y Calle interna No. 1, y que fue adquirido en fecha 29 de Diciembre de 1995, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 246 de lo Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Aunado a ello, solicitó el levantamiento del velo corporativo de las empresas antes identificadas, al igual que el decreto de una medida preventiva nominada sobre el primer inmueble descrito y sobre un terreno y bienhechurías, ubicado en la Carrera 19 con Calles 44 y 45 de Barquisimeto, Estado Lara, anteriormente identificado; además de una serie de medidas innominadas con respecto a las empresas en cuestión. Finalmente, luego de manifestar su deseo de demandar al ciudadano SEVERINO ELIAS MASCIA SEGOVIA, solicitó que fuera condenado por éste Tribunal a realizar una partición patrimonial concubinaria, incluyendo todos los bienes obtenidos durante su relación concubinaria, y que se hiciera en la porción del 50% para cada uno de los concubinos; además de las costas del proceso, valorando la demanda en TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00).
Admitida como fue la presente demanda, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles solicitados, ordenándose citar personalmente al demandado y no lográndose la misma, se ordenó citarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y siendo que de igual forma no se pudo lograr la comparecencia del demandado a darse por citado, se procedió a designar defensor ad-litem, compareciendo con posterioridad a dicho nombramiento la representación judicial del demandado a través de poder otorgado por éste, dejándose sin efecto el nombramiento anteriormente realizado. Ya dentro del lapso de emplazamiento, la parte demandada, consignó escrito en el cual procedió a promover la cuestión previa relativa al numeral onceavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley en admitir la pretensión propuesta. De la misma se opuso la parte actora, por lo que se abrió una articulación probatoria, en donde ambas partes promovieron pruebas, y una vez verificadas y llegada la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria, éste Tribunal lo hizo declarando sin lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, de la misma, se escuchó apelación en un solo efecto, en virtud del escrito presentado por esa misma parte. Posteriormente, ésta última dio contestación a la demanda oponiéndose, primeramente, al ejercicio de la acción de partición y a la condición o carácter atribuido en la demanda, ya que a su parecer, los eventuales derechos y acciones que podrían corresponderle a la demandante, con referencia a los activos fomentados durante la vigencia de la supuesta relación no matrimonial, habían sido o quedado satisfechos en la oportunidad de suscribirse la transacción extrajudicial ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 11 de Julio de 2001, bajo el No, 53, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo que a su parecer, determinó la satisfacción de los derechos de acción y petición por parte de la reclamante en el presente proceso, pues afirmó que, a través de ese instrumento se había dado por concluida la relación concubinaria sin que se haya omitido ningún activo o bien sobre el cual la actora no tenía conocimiento, alegando que ésta sabía de la existencia de todos.
Aunado a ello, negó objetó y rechazó el derecho de partición de los activos indicados en el escrito de la demanda propiedad de las empresas “INVERSIONES SCISCIANO, C.A.” y “LABORATORIO CLINICO MASCIA, C.A.”, pues en solo una funge como accionista y sobre otra no tiene la condición de accionista, y porque la demandante carece de legitimidad jurídica para ella. Dentro de lapso probatoria, ambas partes promovieron pruebas y las mismas fueron evacuadas conforme fueron admitidas y solicitadas por éstas. Ya para la etapa de informes ambas partes presentaron escritos. Una vez establecido el lapso para dictar sentencia en la presente causa, fueron recibidas por este Tribunal las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la declaratoria sin lugar de la cuestión previas opuesta por la demandada en el presente juicio. En tal sentido, quien juzga pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
Primero
Una vez expuestos los términos concernientes a la contienda judicial, conviene poner de relieve cuanto dispone el artículo 77 de la vigente Constitución venezolana:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta evidente que cuanto pretende la actora respecto de la situación de concubinato que dice haber sostenido a partir del año 1.979, sea lograr la equiparación patrimonial que la propia legislación sustantiva concede al matrimonio.
Para ello, resulta menester poner de relieve el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo dictado en fecha 15 de julio de 2005 en donde expresó:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
(omissis)
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.(omissis)”
Respecto a ese criterio resulta esclarecedor traer a colación el contenido del artículo 767 del Código Civil, que reza:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Y, a renglón seguido, el artículo 768 del mismo cuerpo normativo, arbitra a favor de los justiciables la posibilidad de ocurrir a los órganos jurisdiccionales a efecto de lograr la partición de las comunidades que pudieran integrar. De manera que, en principio, la pretensión de la actora encuentra cimiento jurídico en las disposiciones legislativas precedentes, así como en la interpretación jurisprudencial parcialmente transcrita con anterioridad.
Segundo
Atendiendo a los elementos probatorios incorporados a los autos, este Juzgador observa que las hoy contendientes convienen en la existencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 11 de Julio del año 2001, inserto bajo el número 53, Tomo 63 de los libros de autenticaciones correspondientes a ese Despacho, por medio del que procedieron a celebrar la partición de la comunidad concubinaria que dijeron les correspondía.
Sobre el valor probatorio de los instrumentos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló:
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala)
Por lo que, atendiendo a las características del aludido instrumento, el mismo debe reputarse dentro de la especie de los autenticados, de donde se sigue que quienes hoy representan intereses contrapuestos convinieron ex juicio su carácter de concubinos, y, consecuentemente en la manutención de una comunidad de bienes habida durante la existencia de esa unión, respecto de la que, a la postre, establecieron la forma como liquidarla.
Ahora bien, uno de los puntos controvertidos en la presente lo constituye la disposición suscrita en la cláusula décimo primera de ese instrumento, que reza: “Las partes declaran que salvo lo establecido en este documento, nada tienen que reclamarse por la relación concubinaria que los unía”, y, en atención a la cual, la representación judicial de la demandada entiende se encuentran satisfechas las aspiraciones de la actora, respecto a los derechos que pudo tener en la comunidad concubinaria.
Respecto a ello, debe atenderse que por expresa remisión del artículo 770 del código sustantivo civil “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia…”, por virtud de lo que también merece ser puesto de relieve el hecho que, conforme lo acordaron las partes en el decurso del proceso, el instrumento autenticado ya aludido contiene los términos de la partición preliminarmente convenida.
Es pues, con miras a ese instrumento, cuyo valor probatorio – se insiste – ha sido invocado por ambos litigantes, que, previo al conocimiento del derecho material debatido, debe escudriñarse respecto a los términos pactados en ese contrato, que resulta el fundamento de la actora para reclamar la alícuota adicional que dice le corresponde en la comunidad concubinaria que, a su decir, le fue maliciosamente desconocida por el hoy demandado.
En ese orden de ideas, el derecho común establece:
Artículo 1.120: Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.
Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.
Artículo 1.121: La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aún cuando se le califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.
Conforme enseña Mélich Orsini (Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana 1983, 2ª ed.), “la lesión postula un desequilibrio existente en el momento mismo del perfeccionamiento del contrato” (p. 137), de manera que, conforme enfatiza ese autor, la rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquél perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria.
Sin embargo, la excepcionalidad de esta pretensión está igualmente recogida en la legislación sustantiva en los términos siguientes:
Artículo 1.350: La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.(omissis)(destacado añadido)
Bajo tales prescripciones debe examinarse el sub iudice, pues, conforme ha quedado puesto de manifiesto, la actora no requirió la nulidad del instrumento autenticado a que se aludió al inicio de este capítulo, sino que, lo utilizó como cimiento de su pretensión, sin atender a las previsiones legislativas preinsertas que instituyen la rescisión como un medio especial para atacar contratos bilaterales que, si bien son perfectos por cuanto no subvierten ninguna disposición imperativa o prohibitiva de la ley, establecen, no obstante, una desproporción excesiva entre las prestaciones tocantes a cada una de las partes que lo suscriben, en perjuicio de los intereses de una de ellas.
Por ello, del análisis del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 11 de Julio del año 2001, inserto bajo el número 53, Tomo 63 de los libros de autenticaciones a que tanto se ha aludido, debe colegirse que constituye de manera clara, real y efectiva, el mutuo y recíproco finiquito que se otorgaron las partes, como consecuencia de la partición y liquidación amigable y extrajudicial que realizaron de la comunidad concubinaria que los unió, por lo que, en criterio de quien esto decide la vía procesal elegida por la actora, esto es, la demanda de partición y liquidación complementaria de comunidad ordinaria devenida de la concubinaria, no es la idónea para enervar los efectos jurídicos que de ese instrumento emergen, dado que la pretensión postulada por la actora debió estar dirigida a obtener la nulidad del referido contrato y, por vía de consecuencia, posteriormente solicitar cuanto era el objeto de su requerimiento judicialmente establecido, y, como consecuencia de ello, no es dable a este sentenciador analizar ningún otro aspecto de la litis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN COMPLEMENTARIA de la COMUNIDAD ORDINARIA DEVENIDA DE LA CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana LUZ AMERICA GALVIS, en contra del ciudadano SEVERINO ELIAS MASCIA SEGOVIA, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la demandante por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido proferida esta decisión fuera del lapso concedido para ello. Líbrense las boletas de notificación pertinentes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/ycp
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