REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001051
PARTE DEMANDANTE: MARTHA LUCIA GONZALEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.102.293, actuando en su carácter de propietaria de la Firma Personal INMOBILIARIA TRES, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07 de Noviembre de 1998, bajo el No. 120, Tomo 1-B..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUCLIDES SEBASTIANI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.079.
PARTE DEMANDADA: CARMEN YESENIA RUIZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.321.629.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.879.992.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana MARTHA LUCIA GONZALEZ, actuando en su carácter de propietaria de la Firma Personal INMOBILIARIA TRES, contra la ciudadana CARMEN YESENIA RUIZ CRESPO, todos previamente identificados, en el cual expuso: Que era arrendadora de un inmueble debidamente autorizada por sus legítimos propietarios, constituido por un acasa y el terreno sobre el cual se encuentra constituidas, ubicadas en Las Colinas de Santa Rosa, carrera 7 entre calles 1 y 2, No. 1C-60, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de 615 M2 y cuyos linderos particulares son: NORTE: En 21 metros con terrenos ejidos; SUR: En 20 metros con la Avenida Catatumbo, que es su frente, la cual va hasta la Avenida Asunción; ESTE: En 30 metros con la parcela 110 y OESTE: En 30 metros con la parcela 112; y que lo había dado en arrendamiento a la ciudadana CARMEN RUIS, a través de un Contrato de Arrendamiento en principio a tiempo determinado, Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 31 de octubre de 2003, bajo el No. 37, Tomo 133 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que el mismo, al momento de la interposición de la demanda había pasado a ser un contrato a tiempo indeterminado por las siguientes razones: Que de acuerdo a lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato, la duración del mismo era de 6 meses, y como, una vez que llegado su término de vigencia inicial, las partes no convinieron que el mismo se prorrogaría convencionalmente por el mismo término, y que se había vencido el día 1 de Mayo de 2004, así como que, además, por cuanto no suscribieron ningún otro contrato de arrendamiento, fue que, una vez llegada esa última fecha, operó de pleno derecho la prórroga legal de 6 meses, venciendo la misma el 1° de Noviembre de 2004, y que en virtud de que hasta la fecha en que la demandante ejerció la acción, la arrendataria continuaba ocupando en inmueble en cuestión, sin ningún tipo de oposición de su parte, pagándole incluso el canon de arrendamiento, operó la tácita reconducción y, en tal sentido, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.
Aunado a ello alegó, que en dicho contrato se había establecido el monto correspondiente al canon de arrendamiento, y que posteriormente, de manera verbal habían acordado aumentarlo a partir del mes de Noviembre de 2006, siendo cancelado correctamente hasta el mismo mes de Noviembre pero del año 2007, y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no había cancelado ningún canon por lo que se afirmó que se encontraba insolvente en el cumplimiento de su principal obligación, es decir, el pago del canon de arrendamiento.
Finalmente, manifestó su deseo de demandar a la ciudadana CARMEN RUIZ, y solicitó:
1. El desalojo a los fines de que una vez que fuese declarada con lugar dicha demanda le fuese entregado totalmente desocupado tanto de persona como de cosas el inmueble que ocupaba en forma voluntaria o a ello fuese condenado por el Tribunal.
2. Al pago de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), por los cánones adeudaos hasta la fecha de interposición de la demanda, por concepto de daños y perjuicios.
3. Las costas del presente juicio.
Además solicitó se decretar medida de secuestro sobre el bien reclamado.
De dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue admitida por éste. Ordenada la citación y agotada como fue la misma, designaron defensor ad-litem la cual dio contestación a la demanda en términos generales. Presentados los escritos de pruebas, el Tribunal a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la pretensión. De la misma, la parte actora apeló en fecha 03/10/2008, y escuchada en doble efecto el día 02/10/2008; correspondiéndole conocer del recurso a éste Tribunal; recibidas como fueron las actuaciones, la parte recurrente presentó escrito de informes.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, éste Tribunal observa:
PRIMERO:
Previo al conocimiento del fondo de la causa en inminente aclarar y denotar la naturaleza del contrato bajo el cual se fundamenta la actora para afirmar la existencia de la relación contractual, en virtud de lo dispuesto por la Juzgadora para dictar la sentencia recurrida. Al respecto, como es de saber, la duración de los contratos de arrendamientos, pueden ser por un tiempo determinado establecido por las partes contratantes o simplemente puede estar vigente hasta que ellos lo decidan, siendo en este caso indeterminado. En el primero de ellos, el legislador estableció en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un beneficio o plazo de gracia a favor del arrendatario, el cual opera una vez culminado el contrato, y en donde éste puede mantenerse en posesión del inmueble por un tiempo determinado, que va a depender del lapso durante el cual se mantuvo la relación arrendaticia; éste derecho es lo que tiene por nombre de prórroga legal. En el segundo de los casos, es decir, en los contratos a tiempo indeterminado, no existe esta posibilidad, puesto que las causales para demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo esta modalidad resultan taxativas a tenor de lo dispuesto en la legislación especial que rige la materia.
Ahora bien, el legislador estableció dentro de las normas que rigen la materia de arrendamiento, la posibilidad de la conversión de un contrato locativo originalmente estipulado a tiempo determinado en uno cuya duración sea indeterminada, y esto tiene lugar cuando una vez culminado el contrato en el cual se estableció el tiempo de duración de la relación contractual el inquilino continúe ocupando el inmueble sin oposición del arrendador; en éste caso, se tiene que el arrendamiento continúa bajo las misma condiciones exceptuando, obviamente, el tiempo de duración, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1614 del Código Civil.
Por otra parte, cabe destacar que, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, igualmente se encuentran previstas las vías idóneas para acudir ante los órganos de administración de justicia a solicitar sus pretensiones. En tal sentido, en el caso de los contratos a tiempo determinado, la pretensión adecuada para que las partes acudan ante el órgano jurisdiccional a hacerla valer, debe ser a través del cumplimiento de contrato o resolución del mismo de acuerdo a lo requerido por éste; ahora bien, si el contrato es a tiempo indeterminado, y el arrendatario desea, por ejemplo, no continuar con el contrato de arrendamiento, y a pesar de haber puesto en conocimiento al arrendador de tal solicitud sin que éste acate la misma, la vía procesal establecida por la Ley para hacer cumplir tal petición, es la del desalojo.
SEGUNDO:
Ahora bien, en concatenación con lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a las pruebas aportadas por ambas partes durante el curso del proceso, específicamente de la copia fotostática simple del instrumento auténtico que se encuentra inserto en los folios 08 al 10 de autos, y al cual se le da total valor probatorio, por no haber sido controvertido en modo alguno, se denota que, efectivamente existió una relación arrendaticia a consecuencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por período de seis (06) meses, prorrogables por el mismo término, pero con la acotación de que siempre y cuando así las partes lo convinieran de forma expresa.
Asimismo, señala el mismo instrumento que dicho lapso comenzaría a correr desde el día 1 de Noviembre de 2003; y siendo que la defensa de la parte demandada solo se limitó a negar y rechazar de manera genérica los hechos legados por la parte actora y no habiendo presentado ninguna prueba que de alguna manera desvirtuara fehacientemente tales argumentos, es que se tienen como completamente valederos y ciertos. En tal sentido, se tiene que, la expiración del contrato tuvo lugar en el mes de Mayo de 2004, y como consecuencia de la ausencia del deseo expreso de prorrogar el contrato por ambas partes, la prórroga legal comenzó a transcurrir desde esa misma fecha y venciéndose en el mes de Noviembre de ese mismo año 2004, y siendo que, como bien lo afirmó y reconoció la demandante, la arrendataria continuó en posesión del inmueble y ésta de igual manera continuó recibiendo los cánones de arrendamientos, es por lo que tal relación contractual consiguientemente se convirtió en indeterminada; pese al desatinado análisis expuesto por la recurrida en su parte motiva del fallo, ya que en ningún momento estuvo apegado a lo alegado y probado en autos por ambas partes, lo que debe considerarse como una violación de los deberes y principios que insuflan la función del Juez a la hora de emitir un fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se desechan tales exposiciones, y en sustitución de ello, debe tenerse como culminado el lapso de duración del contrato de arrendamiento indicado, vencida su prórroga legal y como efectiva la tácita reconducción aducida por la actora, toda vez que por aplicación de los principios que regulan el onus probandi en el derecho venezolano, esto es, las disposiciones contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.3543 del Código Civil, la mera contradicción pura y simple de las afirmaciones hechas en el libelo por parte de la demandada no revierten la carga probatoria, y en virtud de ello, la transformación de la naturaleza de dicho contrato, la cual pasó a ser a tiempo indeterminado por todas las razones anteriormente expuestas, máxime si se atiende al hecho que el sujeto pasivo de la pretensión no demostró no estar en posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como tampoco produjo en autos elemento alguno que desvirtuara la naturaleza de la cláusula cuarta del contrato originalmente suscrito que pactaba una duración a tiempo determinado, cual sería prorrogable por períodos iguales, en tanto en cuanto mediara acuerdo expreso entre las partes, en defecto de lo cual debe ponderarse que el contrato es, en efecto, a tiempo indeterminado.
Al hilo con las disposiciones precedentemente anotadas, era de cargo de la demandada acreditar su solvencia, a fin de dar al traste con el señalamiento de insolvencia formulado por el actor en su libelo, en ausencia de lo que la causal invocada para solicitar el desalojo, vale decir, el literal “A” del artículo 34 de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe estimarse satisfecha y, en consecuencia procedente la reclamación de la actora.
Como consecuencia de la insolvencia de la demandada, y en virtud de lo requerido por la actora, debe condenarse a la demandada al pago de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados a la arrendadora hasta la fecha de interposición de la demanda, por efecto de la ocupación que ilegalmente ha hecho del inmueble cuyo desalojo es pretendido. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandante y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por MARTHA LUCIA GONZALEZ, en su carácter de propietaria de la Firma Personal INMOBILIARIA TRES, contra la ciudadana CARMEN YESENIA RUIZ CRESPO, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda REVOCADO el fallo apelado, y emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se ordena a la ciudadana CARMEN YESENIA RUIZ CRESPO, antes identificada a la entrega del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra constituidas, ubicadas en Las Colinas de Santa Rosa, carrera 7 entre calles 1 y 2, No. 1C-60, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con un área aproximada de 615 M2 y cuyos linderos particulares son: NORTE: En 21 metros con terrenos ejidos; SUR: En 20 metros con la Avenida Catatumbo, que es su frente, la cual va hasta la Avenida Asunción; ESTE: En 30 metros con la parcela 110 y OESTE: En 30 metros con la parcela 112; totalmente desocupado tanto de persona como de cosas, así como al pago de la suma de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados a la arrendadora hasta la fecha de interposición de la demanda.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:50 a.m.
El Secretario,
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