REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-0-2008-000204
Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 7.985.523, asistido por la Abg. BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.139; contra el ciudadano JOSE DAVID ASCANIO GONZALEZ, en su carácter de Comandante de la zona Policial Nº 6, en El tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, y al respecto este Tribunal observa:
UNICO:
En el presente caso, se denuncia la violación de los derechos constitucionales de libertad económica, propiedad privada, igualdad y no discriminación y al trabajo, previsto en los artículos 112, 115, 21 y 87, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que –a su decir- la acción tomada por el Comisario Jefe de la Fuerza Armada Policial Nº 6, Licenciado José David Ascanio González, excediendo en sus facultades como Comandante, ha impedido que aperture su establecimiento comercial, amenazándolo que lo llevará detenido y a la fuerza lo cerrará nuevamente.
En ese sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
En ese sentido, se tiene que dicha norma contempla la posibilidad de interponer una acción (rectius: pretensión) de amparo constitucional contra las vías de hecho en que incurra la Administración Pública en ejercicio de las atribuciones que le son propias, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz que otorgue la protección constitucional que se pretende.
En el caso sub iudice el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ TORRES ejerce su pretensión en contra de las actuaciones que por vías de hecho ha venido ejerciendo el Comisario Jefe de la Fuerza Armada Policial Nº 6, Licenciado José David Ascanio González, en razón de lo cual alegó como vulnerados sus derechos constitucionales supra señalados.
De lo anterior se infiere que se ejerce la presente pretensión contra un organismo de la Administración, Comandancia de la Fuerza Armada Policial Nº 6, adscrita a la Gobernación del Estado Lara.
En este orden de ideas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
La jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas pretensiones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la pretensión de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
En este sentido, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales,
Así pues, la mencionada Sala Constitucional, en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Subrayado añadido).
De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa este Tribunal que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.
Igualmente, la misma Sala, en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde expuso que:
“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(Omissis…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”(Destacado de este fallo).
Ante lo cual, aprecia la Sala que la querellante disponía de un medio procesal idóneo, como lo es la vía contencioso-administrativa, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GONZALEZ TORRES contra el Comandante de la Zona Policial Nº 6 del Estado Lara, Licenciado JOSE DAVID ASCANIO GONZALEZ.
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario,
Abg. Roger José Adán Cordero
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