REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001053
PARTE DEMANDANTE: EUGENIO FABBRO BETTIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.399.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RAMIREZ y HELKA TEIXEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.149 y 131.485, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMMA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.983.326.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7212.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el ciudadano EUGENIO FABBRO BETTIOL, contra la ciudadana EMMA ALVARADO, todos previamente identificados, en el cual expuso: Que celebró en fecha 01/02/2006 contrato de arrendamiento privado por un período de un año, con la ciudadana EMMA ALVARADO, sobre un apartamento ubicado en la Carrera 15 con Calles 43 y 44, Residencias Ayacucho, apartamento 3B, piso 3, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que el canon de arrendamiento lo habían estipulado en la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 310.000,00), mensuales, y que el mismo había finalizado el 01 de Febrero de 2007, y que en el mes de Diciembre del año 2006, le notificó al inquilino la necesidad de que desocupara el inmueble arrendado por requerirlo para evitarlo por su persona y por su cónyuge, de la no renovación del contrato, del vencimiento del mismo y que se encontraba disfrutando de la prórroga legal la cual era por un lapso de seis (06) meses, que una vez vencido dichos lapsos, y pese a la notificación anteriormente indicada, la arrendataria se negaba a entregarle el inmueble motivo por el cual demandó el desalojo del inmueble con base a la necesidad que tenía en su carácter de propietario de ocuparlo.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y cumplidos los pasos legales consiguientes a la misma, la demandada dio contestación rechazando cada uno de los términos planteados por la actora en el libelo de demanda, y aceptando que tenía una relación a través de contratos privados de arrendamiento, en primer lugar, con el ciudadano BENITO FABBRO y posteriormente con su hijo EUGENIO FABRRO BETTIOL, sobre el apartamento ya descrito, y que tal relación comenzó en el año 2001. Asimismo, reconvino al actor alegando que durante la relación contractual había pagado puntualmente los cánones de arrendamientos y que en el mes de Mayo de 2008, el arrendador se había negado a recibir el pago por tales conceptos y que por ende se había visto en la necesidad de consignarlos ante un Juzgado de Municipio; y que en virtud de todo ello solicitó que el demandante conviniera voluntariamente en darle la prórroga legal obligatoria y la cancelación de las costas y costos.
En su debida oportunidad, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta por la contraparte; ya dentro del lapso probatorio ambas partes presentaron escritos, e igualmente fueron evacuadas las solicitadas, siendo impugnadas las documentales presentados por la parte demandada, los cuales fueron ratificados posteriormente por su promovente. En la oportunidad para que el Tribunal a quo dictara sentencia, lo hizo declarando sin lugar la pretensión de desalojo y la reconvención propuesta por la demandada. Dentro del lapso establecido para ello, la parte actora apeló de tal decisión, correspondiendo a este Juzgado conocer de la misma. Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa éste Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
En vista que la pretensión ejercida por el actor fue precisamente la de desalojo, siendo ésta únicamente procedente en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, quien juzga considera que es imperioso dilucidar la naturaleza del contrato en cuestión, a tal efecto, la demandada trajo a colación un documento privado suscrito por ambas partes, el cual riela en folio 21 de autos, y al que se le da pleno valor probatorio, y del mismo se denota que en principio la relación estuvo sujeta a un tiempo determinado el cual era de un año, teniendo como fecha de vencimiento el 01 de Febrero de 2007, y siendo que, la arrendataria quedó plenamente notificada de la no continuación de la relación arrendaticia y de la fecha de comienzo de la prórroga legal, tal y como se evidenció en el instrumento privando consignado por la misma actora, y que riela en el folio 22 de autos, y al que de igual manera se le da total valor probatorio, es que se tiene como efectivamente culminada dicha relación y en consecuencia, cumplida la prórroga legal correspondiente. Sin embargo, tal y como lo admitió la parte demandante y como quedó demostrado a través de los recibos de pago consignados en el presente asunto y que rielan en los folios 23 al 26 y 29 al 32 de autos, se denota igualmente que, la relación contractual pasó a ser a tiempo indeterminado en virtud de la cancelación por parte del arrendatario y aceptación por parte del arrendador de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal; es por ello que la naturaleza del contrato en cuestión es a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en relación al motivo por el cual la actora solicitó el desalojo del inmueble, cabe destacar que, efectivamente el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece como causal de desalojo la necesidad de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin embargo tal necesidad es solo reservada al propietario del inmueble solicitado, y siendo que, tal y como lo dejó establecido la Jugadora a cargo del Tribunal a quo, la actora en ningún momento, estado o grado de la causa, demostró que realmente fuese el propietario del inmueble objeto del contrato en cuestión y que reclama; es decir, no presentó instrumento fehaciente que indicara la legítima propiedad que manifestó tener sobre el inmueble en cuestión, por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de tal pretensión, aún y cuando sea la vía idónea para plantear lo requerido, no quedó constituido el derecho necesario y exigido por el legislador para declararla procedente. Así se decide.
SEGUNDO:
Con respecto a la reconvención planteada por la demandada, quien juzga considera que los términos en que el Tribunal a quo se pronunció al respecto es completamente idóneo, en virtud de que, si bien es cierto que la demandada alegó que la relación arrendaticia comenzó con antelación al tiempo que la actora manifestó, no es menos cierto que la misma, no presentó convención alguna que demostrara tal alegato, es decir, en autos, no riela ningún tipo de documento que hiciere constar que efectivamente la relación arrendaticia hubiese comenzado en la fecha en que la demandada dijo haber comenzado, sino solo una cantidad de recibos que rielan en los folios 46 al 93 de autos, los cuales no demuestran en forma laguna la existencia de tal relación, y que a pesar de que la oposición realizada por la actora en contra de éstos no puede ser tomada en cuenta por la naturaleza de éstos, es decir privados, por ser la vía idónea el desconocimiento de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, todo Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos, y habiéndose limitado la demandada a solo alegar y no probar los mismos, es que por tal motivo no puede prosperar tal reconvención en cuanto a la supuesta prórroga legal obligatoria reclamada en virtud del tiempo de duración de la relación arrendaticia. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandante, y en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por el ciudadano EUGENIO FABBRO BETTIOL, contra la ciudadana EMMA ALVARADO, todos previamente identificados y SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora.
Se condena en costas del recurso a la parte apelante de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda confirmado el fallo apelado.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:32 a.m.
El Secretario,
OERL/*ycp*
|