REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-3274
DEMANDANTES: LAZARO ANTONIO IZQUIERDO CASTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.250.449.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30640.
DEMANDADOS: DOMINGO PEREZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.454.624, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AARON SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se inicia la presente causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, instaurada por el Abogado JULIO RAMIREZ ROJAS en cu carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LAZARO ANTONIO IZQUIERDO CASTILLA, contra el ciudadano DOMINGO PEREZ CABRERA, previamente identificados, a través de libelo de demanda en el cual expresó: Que su representado suscribió como arrendador, en fecha 12/06/2008, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por ante la Notaría Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando inserto bajo el No. 37, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano DOMINGO PEREZ CABRERA, en carácter de arrendatario. Que dicho contrato de arrendamiento a tiempo fijo y determinado tenía por objeto un inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, a la altura del Kilómetro 13, sentido a Barquisimeto, Sector El Pescado y entrada a la Vía a Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno que mide 780 M2, aproximadamente, y que es parte de terreno de mayor extensión, que se reserva el arrendador, comprendido entre los siguientes lindero: NORTE: Frente del galpón Industrial la hacia el área de estacionamiento de por medio a la Autopista Florencio Jiménez; SUR: Fachada sur del galpón industrial; ESTE: Fachada este del galpón industrial; y OESTE: Fachada oeste del galpón industrial que lo separa de terrenos de mayor extensión que posee el arrendador; de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Que dicho galpón se encontraba totalmente cercado con paredes de bloques de concreto, de aproximadamente 6 metros de alto, con techo de acerolit a dos aguas, pisos de tierra compacta o apisonada, con 3 portones que permiten el acceso al interior y mezzanina de aproximadamente 17 metros de nacho por 4 metros de largo, para oficinas hechas en madera. Que igualmente formaba parte de ese contrato un anexo con techo que se ubicaba en la parte trasera del galpón industrial objeto del arrendamiento de aproximadamente 300 M2. Agregó que, el tiempo de duración de ese contrato era por el lapso de un (01) año contado a partir del 01 de Junio de 2008, prorrogable por un lapso de un (01) año siempre y cuando una de las partes no manifestara a la otra, por escrito, con por lo menos 30 días de anticipación su deseo de no prorrogarlo y finalizar el contrato, de lo contrario se renovaría automáticamente. Que igualmente convinieron que el canon de arrendamiento sería por SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), mensuales, en los términos allí expresados. Que dicho canon se aumentaría anualmente de acuerdo a los índices de inflación, y que de tal aumento se notificaría al arrendador con 30 días de anticipación al vencimiento de cada año. Que de igual manera estipularon el estado en que entregaron el inmueble, entre otras cosas. Que aún cuando el referido contrato no se encontraba vencido en su totalidad, y a pesar de que su representado había cumplido a cabalidad con todas las obligaciones contractuales y legales, éste no había recibido del arrendatario una equivalente postura de cumplimiento de las obligaciones contraídas, específicamente en el pago de las mensualidades de los meses de Julio y Agosto del presente año, y que le habían sido exigibles dentro de los primeros cinco días de los meses de Agosto y Septiembre, por lo que afirmó que adeudaba la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), y que en virtud de ello y de lo establecido en la cláusula séptima del contrato, en la cual establecieron que desde el momento en que el arrendatario dejara de cumplir con el pago de dos (02) cánones de arrendamiento de forma consecutiva, el arrendador podía solicitar la resolución del contrato, como en efecto lo hizo en las conclusiones del libelo, y por lo que procedió a manifestar su deseo de demandar al ciudadano DOMINGO PEREZ, a los fines de que reconociera y conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal a:
1. La resolución del contrato de arrendamiento antes señalado, por su incumplimiento en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio y Agosto del presente año, y en consecuencia en la devolución o entrega inmediata del inmueble en las mismas buenas condiciones de apariencia y funcionalidad en que le fue cedido en arrendamiento.
2. El pago a su representada de la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), como indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento traducidos en el uso que le dio al inmueble sin pagar los dos alquileres indicados anteriormente, y con la obligación de cancelar los que se continuaran generando hasta la total y definitiva devolución o entrega del inmueble ocupado.
3. El pago del precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta la expiración natural del contrato, hasta el 31/05/2009.
4. El ajuste, indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde el momento de la exigibilidad de cada canon de arrendamiento insoluto, mediante la aplicación del método de ajuste a la inflación de los valores históricos, con referencia a los índices de preciso al consumidor de la ciudad de Caracas.
5. Las costas y costos que se causen en el presente juicio incluyendo entre ellos lo correspondiente a Honorarios de Abogado.
Por último solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble descrito.
Admitida la demanda, fue negada la medida solicitada; luego de lo cual, compareció la parte demandada debidamente representada a los fines de darse por citada y de solicitar la suspensión del proceso, a la cual convino el Apoderado Judicial de la parte actora. Una vez cumplido con el plazo estipulado por las partes, se dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de ningún apoderado a dar contestación a la demanda. Solicitada nuevamente el decreto de la medida mencionada, el Tribual ratificó su decisión mediante auto razonado. Ya en el lapso probatorio, solo la parte actora presentó escrito.
Estando dentro de la oportunidad procesal para ello, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
Antes de conocer sobre el fondo de la causa, quien juzga considera imperioso y necesario realizar la siguiente acotación; en la oportunidad legal de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, y dado que, en la oportunidad anterior al lapso de emplazamiento ésta si compareció por ante éste Tribunal a los fines de darse por citado y solicitar la suspensión del proceso, es que existe la posibilidad de que en su contra recaiga la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 887 del citado Código, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en el referido artículo para que la confesión produzca los efectos legales.
A tales efectos el dispositivo legal citado establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. Es decir, que es necesario verificar en primer lugar si no es contraria a derecho la petición del actor, lo que significa que su pretensión debe estar apegada y amparada por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, concierne fundamentalmente analizar la presente pretensión, la cual es la de Resolución de Contrato, precisamente por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento que el actor ha señalado al arrendatario, lo que en modo alguno contraría precepto legislativo de ninguna especie y ello puede ser perfectamente desarrollado en el dispositivo del fallo; exceptuando lo solicitado en el literal “C” de la conclusiones del libelo, es decir, el pago del precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta la expiración natural del contrato, en virtud de que, si bien es cierto que el artículo 1616 del Código Civil establece tal posibilidad, y que, en el parágrafo único de la cláusula cuarta del mencionado contrato, establece en principio que, “…el arrendatario queda en completa libertad de resolver unilateralmente el presente contrato, … aún antes del vencimiento natural…”, no es menos cierto que, en ese mismo parágrafo, al respecto y refiriéndose al arrendatario, continúa diciendo que “…sin tener que pagar penalidad alguna por la resolución anticipada del presente contrato ni por el tiempo que faltare por vencerse, debiendo pagar única y exclusivamente los arrendamientos hasta el mes que cursa en el día de su devolución o entrega”;y siendo que lo resuelto y estipulado en la convención es ley entre las partes y por ende tiene completa y absoluta fuerza vinculante para ambas, es que mal podría el arrendador pretender el pago de dinero por los últimos conceptos señalados, y menos aún, quien juzga pudiese acordarlo y condenar al arrendatario a tal pago. No obstante, merced a la falta de contestación o producción de pruebas por parte de la demandada, circunstancias que conspiran en su contra a fin de acreditar su solvencia, debe estimarse fundada en derecho la aspiración libelar hecha en ese sentido por la actora, y en ese sentido deben considerarse satisfecha el requisito concerniente a declarar la confesión en el presente. Así se decide.
Como se sabe, la confesión ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
Ahora bien, en aras de continuar con el análisis de la conducta del demandado, este Tribunal observa que abierta la causa a pruebas la demandada no trajo a juicio elementos de prueba que permitieran desvirtuar la pretensión de la actora, es por lo que la confesión ficta recaída en contra de la parte demandada, debe producir todos sus efectos jurídicos, sin que le sea posible al Juez examinar otros elementos distintos a los expresados, pues en caso de falta de contestación, la actividad juzgadora se limita a analizar los extremos de la confesión, quedando admitidos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, incluso la reclamación de los daños y perjuicios requeridos por el actor, toda vez que la ocupación ilegal que ha hecho el arrendatario del inmueble de marras le permiten a su arrendador percibir una justa compensación por tal proceder que ha estimado en una cantidad equivalente a la pensión arrendaticia, y que, por virtud de la pérdida del poder adquisitivo, que conforme ha entendido la doctrina y la jurisprudencia dominante, debe reputarse como un hecho notorio, y por tanto, exento de prueba, la indexación requerida debe ser acordada.
En consecuencia, la inactividad de la demandada en correspondencia con los requisitos antes apuntado redundan para que la pretensión postulada pueda prosperar, con las limitaciones antes señaladas, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato, intentada por el Abogado JULIO RAMIREZ ROJAS en cu carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LAZARO ANTONIO IZQUIERDO CASTILLA, contra el ciudadano DOMINGO PEREZ CABRERA, antes identificados.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato otorgado en fecha 12/06/2008, por ante la Notaría Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, quedando inserto bajo el No. 37, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Notifíquese a esa dependencia del presente fallo y remítase copia certificada de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena entregar el inmueble constituido por un galpón industrial ubicado en la Avenida Florencio Jiménez, a la altura del Kilómetro 13, sentido a Barquisimeto, Sector El Pescado y entrada a la Vía a Buena Vista, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificado sobre un lote de terreno que mide 780 M2, aproximadamente, y que es parte de terreno de mayor extensión, que se reserva el arrendador, comprendido entre los siguientes lindero: NORTE: Frente del galpón Industrial la hacia el área de estacionamiento de por medio a la Autopista Florencio Jiménez; SUR: Fachada sur del galpón industrial; ESTE: Fachada este del galpón industrial; y OESTE: Fachada oeste del galpón industrial que lo separa de terrenos de mayor extensión que posee el arrendador; de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El cual se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques de concreto, de aproximadamente 6 metros de alto, con techo de acerolit a dos aguas, pisos de tierra compacta o apisonada, con 3 portones que permiten el acceso al interior y mezzanina de aproximadamente 17 metros de ancho por 4 metros de largo, para oficinas hechas en madera, un anexo con techo que se ubica en la parte trasera del galpón industrial objeto del arrendamiento de aproximadamente 300 M2, en las mismas buenas condiciones de apariencia y funcionalidad en que le fue cedido en arrendamiento.
Asimismo se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00), como indemnización de daños y perjuicios causados por su incumplimiento traducidos en el uso que le dio al inmueble sin pagar los dos alquileres indicados, a razón de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), cada uno de ellos, y al pago de los cánones que se hubiesen y continúen generando hasta la publicación del presente fallo, junto con la correspondientes indexación que a ellos corresponde.
A los fines de determinar el monto a que se contrae la corrección monetaria recientemente aludida, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela para el período tocante a cada una de las cantidades señaladas, tomando como día de inicio la fecha en la cual, la parte perdidosa dejó de pagar cada uno de los correspondientes cánones de arrendamiento, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:05 a.m.
El Secretario,
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