REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de Noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001059

PARTE DEMANDANTE: LUCIA ELVA MIRANDA GORRIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.353.596, en su carácter de apoderada general de la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.393.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 15.914.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO PEREZ ROJAS y CARLOS EDUARDO PEREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.381.525 y 7.336.731, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NATALIA GALEO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119.408.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA.-

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana LUCIA ELVA MIRANDA GORRIN, en su carácter de apoderada general de la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, contra los ciudadanos ANTONIO PEREZ ROJAS y CARLOS EDUARDO PEREZ ROJAS, todos previamente identificados, en el cual expuso: Que su madre había celebrado contratos de arrendamiento escritos a tiempo determinado con los ciudadanos ANTONIO PEREZ ROJAS y CARLOS EDUARDO PEREZ ROJAS, y que en fecha 15/02/2007, su madre celebró contrato privado con el propósito de poner término a la relación arrendaticia; agregó que en dicho contrato se había estipulado el tiempo de duración y el día a partir del cual comenzaría a regir el mismo y la prórroga legal. Agregó, que los arrendatarios habían incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los tres (03) últimos meses, específicamente a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2008; por lo que solicitó que los arrendatarios convinieran o en su defecto fuesen condenado por el Tribunal a:
1. Cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado al arrendador, en virtud de haber terminado el contrato y la prórroga legal convenida, contractual y legalmente en virtud de dicho contrato.
2. En pagar las costas y costos del presente juicio estimados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y cumplidas con todas las formalidades subsiguientes a la misma, procedieron a nombrar defensor ad-litem, el cual, dió contestación a la demanda en forma genérica, luego de la cual, la parte demandada, debidamente asistida, procedió a dar igualmente contestación a la demanda incoada en su contra, alegando la falta de cualidad del co-demandado CARLOS EDUARDO PEREZ ROJAS, por cuanto afirmaron que éste no suscribió el contrato en cuestión; aunado a ello, opusieron como cuestión previa, la establecida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Además, rechazaron el punto correspondiente a la prórroga legal establecida en el contrato de arrendamiento y afirmaron que el mismo lo habían venido celebrando de manera interrumpida desde el año 2001. Negaron haber incumplido con el pago de los meses demandados, y que se encontraban solventes de acuerdo a las consignaciones realizadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos y llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal a quo lo hizo, declarando con lugar la falta de cualidad del co-demandado CARLOS PEREZ y sin lugar la pretensión del actor.
En contra de ese fallo la actora anunció recurso de apelación, por lo que correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa en segunda instancia, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Es necesario destacar en esta parte del presente fallo, los motivos que asistieron al a quo para dictar la recurrida, y que fueron expuestos a lo largo de la misma, con la finalidad de dilucidar la veracidad de los mismos y de los argumentos planteados por la actora para recurrir de dicha sentencia. En tal sentido, el mencionado Juez, en su parte motiva manifestó que, efectivamente existía falta de cualidad por parte de solo uno de los co-demandados, en virtud de que, según su apreciación del instrumento fundamental de la presente acción, es decir, del contrato de arrendamiento consignado por la actora, el mismo no fue suscrito por uno de los sujetos pasivos, específicamente por el ciudadano CARLOS PEREZ, a tales efectos, quien juzga, luego de una exhaustiva y detallada observación de dicho instrumento, concluye que, el Juez incurrió en un falso supuesto ya que tal documento se encuentra realmente suscrito por todas y cada una de las partes que allí se indican, lo que es igual, por la ciudadana MACRINA GORRIN, quien funge como arrendadora, y por ANTONIO PEREZ y CARLOS PEREZ, como arrendatarios, y siendo que tales rúbricas no fueron en ningún momento desconocidas formalmente por sus titulares, es que se les da total y pleno valor probatorio al contenido de ese instrumento así como a las menciones a que el mismo se contrae.
En tal sentido, mal puede éste juzgador confirmar el fallo apelado, en virtud de que, la falsa apreciación de la pruebas implica una desviación ideológica que acarrea la nulidad de la sentencia que así lo exprese, como queda puesto de manifiesto en el caso bajo análisis; por otra parte, en el supuesto negado que resultase cierta la ausencia de la firma de uno de los co-demandados, el Juez que suscribió dicho fallo debió pronunciarse sobre la pertinencia en derecho o no de la pretensión que válidamente había sido instaurada en contra de otro sujeto de derecho que, según su propio parecer, si había suscrito el contrato en cuestión, y resultando que el documento in comento fue efectivamente firmado por ambas partes, de acuerdo a lo analizado anteriormente, éste Juzgador considera que tal fallo debe declararse nulo por efecto de la infracción al principio de la congruencia y exhaustividad del fallo antes anotada, y , por ende, pasa a analizar el fondo de la causa. Así se decide.
SEGUNDO:
Ahora bien, vista que la pretensión de la demandante fue el cumplimiento del contrato antes indicado, y dado el valor probatorio que se le dio, y siendo que, entre otros, el motivo por el cual ejerció la acción fue por el supuesto incumplimiento por parte de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año, quien juzga observa que, del oficio recibido No. 643/2008, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, dentro del lapso probatorio en la presente causa y que riela en el folio 65 de autos, y el cual tiene pleno valor probatorio, se evidencia que los cánones a los que hace referencia la actora como adeudados por los arrendatarios, es decir, el mes de Febrero y Marzo de 2008 fueron consignados por ante ese Juzgado y por ende cancelado en fecha 10/04/2008, el primero de ellos, y el último el día 14/04/2008; y siendo que el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos establece que:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Y en concatenación a lo convenido por las partes en el referido contrato, específicamente en su cláusula “TERCERA”, el canon mensual debía ser cancelado por los arrendatarios por mensualidades vencidas y dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, es decir, en el caso específico de los meses indicados, el mes de Febrero debía ser cancelado dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Marzo, el cual fue cancelado en fecha 10/04/2006, resultando ésta tardía puesto que debió hacerla a mas tardar el 20 de Marzo de 2008, de acuerdo a lo pactado por ambas partes y de lo establecido en el artículo anteriormente mencionado; sin embargo, el canon correspondiente al mes de Marzo justamente debía ser cancelado de igual manera a mas tardar el día 20 de Abril de 2008, el cual fue consignado, de acuerdo a la información plasmada en el referido oficio, el día 14 de Abril de 2008, lo que es igual a seis (06) días con anticipación al vencimiento del canon. Asimismo, la mensualidad correspondiente al mes de Abril fue cancelado oportunamente y con anticipación el 30/04/2008, ya que la oportunidad que tenían los arrendatarios de cancelar era hasta el 20/05/2008. En consecuencia, el único mes en que se evidenció un claro y notorio retraso fue solo lo que respecta al mes de Febrero y no en los dos meses posteriores a éste, como lo alegó la actora, y siendo que es justamente el atraso en el pago del canon de arrendamiento de dos (02) meses consecutivos, lo que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento como exigencia para que la arrendadora solicitase la resolución de dicho contrato, resulta forzoso declarar improcedente tal pretensión, en virtud de que no quedó demostrada la mora afirmada de tres meses consecutivos. Así se decide.
TERCERO:
Ahora bien, en contraposición a los alegatos manifestados por la actora, la demandada, aparte de manifestar la falta de cualidad pasiva, agregó como nuevo hecho, la preexistencia de la relación contractual desde el año 2001, a tales efectos consignó instrumentos en originales, unos, y en copia simple, otros, de los contratos de arrendamientos correspondientes a los años a que hizo mención, vale decir, desde el 2001 al 2006, exceptuando el correspondiente al año 2004, y que rielan en los folios 52 al 61 de autos, y siendo que, la parte contra quien se opusieron no desconocieron ni su contenido ni firma, es que se les da total valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, a pesar de que la relación en principio fue a tiempo determinada en virtud de los instrumentos anteriormente mencionados, la misma pasó a ser indeterminada a consecuencia del tiempo en que se mantuvo la relación sin haber suscrito contrato alguno entre las partes, es decir, durante el lapso comprendido entre el año 2004 y 2005; mas sin embargo, tal relación retomó su naturaleza de determinado nuevamente a partir del año 2005 en el cual, ambas partes, firmaron nuevo contrato sucesivamente hasta el año 2007 cuando efectivamente quedó demostrado que se celebró la última convención, en la cual se evidenció una situación que además fue alegada por la demandada, la cual se basó en la manifestación ilógica de que el lapso de duración de la relación arrendaticia correspondía, al mismo tiempo, al lapso del goce legítimo de la prórroga legal, figura que como bien es sabido, es de orden público y que por tanto no puede ser relajada ni alterada por las partes y menos aún renunciable en detrimento del arrendatario, según enseña el artículo 7 de la vigente ley especial que rige la materia. En concatenación a ello, y a la salvedad que en el mismo instrumento indicado anteriormente, con respecto al deseo de la no continuidad de la tan mencionada relación arrendaticia, es que se tiene como fecha de culminación de la misma el día 15 de Febrero de 2008, a partir de la cual debería computarse el lapso de la prórroga legal que le corresponde al arrendatario, la cual debe ser de dos (02) años, de acuerdo a lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la consecuente relación desde el año 2001 hasta el presente año 2008, lo cual implica una duración de siete (07) años. En consecuencia, a partir del día 16 de Febrero del presente año debe comenzar a transcurrir el lapso de dos (02) años, correspondiente a la prórroga legal, estipulada en la ley. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandante, y en consecuencia, SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana LUCIA ELVA MIRANDA GORRIN, en su carácter de apoderada general de la ciudadana MACRINA GORRIN DE DIVERLIS, contra los ciudadanos ANTONIO PEREZ ROJAS y CARLOS EDUARDO PEREZ ROJAS, todos previamente identificados.
En consecuencia queda revocado el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte demandante de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
El Secretario,
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